SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71383 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878305708

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71383 del 18-08-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente71383
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha18 Agosto 2021
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3712-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3712-2021

Radicación n.° 71383

Acta 30


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por JOSÉ FRANCISCO ZABALA HINCAPIE contra la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL CUNDINAMARCA – CAR y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, dentro del cual se dictó sentencia el 1 de septiembre de 2020, CSJ SL3268-2020, y se decidió casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de julio de 2014, únicamente en cuanto confirmó la absolución frente a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional por inclusión de factores salariales por encontrarla prescrita, al considerar que para este tipo de reclamación no operaba dicho fenómeno jurídico.



  1. ANTECEDENTES


Mediante decisión CSJ SL3268-2020, esta corporación decidió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró José Francisco Zabala Hincapié contra la Corporación Autónoma Regional – CAR y la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, únicamente en cuanto confirmó la absolución frente a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional por inclusión de factores salariales por encontrarla prescrita.


En dicha providencia, la Sala decidió no casar la sentencia de segunda instancia respecto de los demás aspectos abordados, relacionados con la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, en concreto la reliquidación de la misma por la inclusión de conceptos en el ingreso base de liquidación y el reconocimiento de incrementos por personas a cargo.


Para mejor proveer se dispuso oficiar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR a efectos de que allegara, con destino a este proceso, certificación de los valores pagados a favor del demandante, a título de mesada de jubilación convencional desde su reconocimiento esto es, el 22 de marzo de 1999, a la fecha.

En respuesta a la anterior orden, el jefe de la Oficina de Talento Humano de la entidad, mediante comunicación visible de folio 232 a 242 (cuaderno Corte), remitió, en 11 folios, la siguiente documentación: i) relación mensual de pagos efectuados a José Francisco Zabala Hincapié entre el 1 de diciembre de 1999 y septiembre de 2020; ii) copia de la Resolución 1725 del 14 de octubre de 1999; iii) constancia suscrita por la jefe de División de Recursos Humanos el 25 de mayo de 2001, respecto a la calidad de pensionado del actor y el valor de la mesada para el año 2001; iv)certificado expedido por el Subdirector Administrativo y Financiero, con destino al ISS «para tramitar la Pensión de Vejez (…) y establecer el posible derecho del patrono a continuar pagando solamente el mayor valor si lo hubiere».


Así mismo, y atendiendo a un nuevo requerimiento efectuado por este despacho, el 9 de abril de 2021 se allegó una nueva respuesta firmada por el jefe de la Oficina de Talento Humano, mediante la cual se certificó que «no existen pagos anteriores al 25 de noviembre de 1999, a título de mesada de jubilación convencional, toda vez que el reconocimiento de la Pensión de Jubilación se otorga a partir del 14 de octubre de 1999, pero, con efectos, fiscales a partir del 22 de marzo de 1999». Al efecto, se reportó que, dentro del archivo central de la entidad, se encontró un pago efectuado el 25 de noviembre de 1999 por valor de $3.689.349, sobre el cual remitió la respectiva constancia documental (folio 256 cuaderno Corte), así como la copia del acto administrativo a través del cual hizo el reconocimiento pensional.


De estos documentos se corrió traslado a las partes por el término legal sin que se hubiesen pronunciado, por lo que están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión de instancia.


  1. CONSIDERACIONES


La juez de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la CAR y Colpensiones, «frente a la pretensión de reliquidación de la mesada pensional del demandante teniendo en cuenta todos los factores que constituyen salario» con fundamento en que, desde la fecha en que se efectuó el reconocimiento pensional (14 de octubre de 1999), y hasta aquella en la cual se hizo la reclamación sobre este derecho (7 de septiembre de 2012), había transcurrido un término ostensiblemente superior a los tres años previsto en el artículo 151 del CPTSS.


La anterior conclusión es controvertida por el apoderado del demandante quien, para el efecto afirma, en términos generales, que el derecho es cambiante, y que, las posiciones jurisprudenciales como aquellas que invocó el juzgado en sustento del fallo, han variado, no son unánimes; que la suma de dinero cuyo reconocimiento se discute es relevante; que se impone aplicar el postulado de favorabilidad, así como el artículo 4 de la CP para efectos de resolver la controversia planteada con el fin de que prevalezca el derecho sustancial sobre las formalidades; y que, la decisión absolutoria con fundamento en este punto constituye una «injusticia» que justifica el examen y replanteamiento de los respectivos criterios jurisprudenciales.


Así las cosas, el problema jurídico que la Sala debe dilucidar, actuando como Tribunal de instancia, consiste en determinar si, el derecho a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida al actor por la CAR mediante Resolución 1725 del 14 de octubre de 1999, se encuentra afectado por el fenómeno prescriptivo.


Para resolver lo pertinente, basta oponer el actual criterio jurisprudencial que, sobre prescripción del derecho a reclamar la reliquidación pensional por efectos de inclusión de factores salariales, ha desarrollado esta corporación, y que, en extenso, fue invocado por esta Sala al resolver el recurso extraordinario formulado por el actor, a través del cual, se dejó claro que el derecho a reclamar el reajuste de la mesada por inclusión de factores salariales es imprescriptible, y que el transcurso del tiempo solamente puede afectar las diferencias que se originan sobre cada una de las mesadas (ver p. 32 y ss).


Esa imprescriptibilidad, que tiene fundamento en el criterio jurisprudencial vigente (CSJ SL8544-2016) a través del cual se reevaluaron posturas precedentes como aquella que invocó el ad quem (CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44032), justificó, precisamente, la decisión de casar la decisión de segundo grado en cuanto arribó a una conclusión contraria.


Así, dado que el razonamiento de la juez de primera instancia que, en lo esencial, no difiere de aquel que esbozó su superior jerárquico en el punto específico de la extinción del derecho a reclamar la reliquidación de la mesada por el transcurso del tiempo, es contrario a las reglas vigentes, se impone revocar su decisión.


En esa medida, a efectos de verificar la pretensión relativa a los factores salariales que han de tenerse en cuenta para la reliquidación de la pensión extralegal, la CCT 1995-1996 suscrita por la demandada y el sindicato de trabajadores de la CAR, a la cual debe remitirse Sala por tratarse de una pensión de carácter convencional, reza en la cláusula 79:


A los trabajadores con diez (10) años continuos o discontinuos de servicios a la CAR y que adquieran el derecho a la pensión de jubilación (…) la Corporación les reconocerá, como pensión el equivalente al ochenta ( 80%) del promedio del sueldo o salario devengado en el último año anterior al momento de causarse este derecho.(Subrayado por la Sala).



Con base en ese soporte normativo convencional corresponde determinar si existe derecho a la reliquidación solicitada, para efectos de incluir los conceptos indicados en el libelo introductorio (bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, trabajo en tiempo suplementario, primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones, y de servicios; bonificación por vacaciones, quinquenio y vacaciones) frente a la pensión de esa naturaleza.


En primer lugar, debe advertir la Sala que ni en los hechos de la demanda, ni en las pretensiones, se incluye una petición especifica de la cual se pueda derivar el derecho a la reliquidación de la pensión convencional con base en los conceptos indicados en el libelo introductorio. Así, la aspiración resulta genérica e indeterminada, pues el actor se limitó a solicitar la reliquidación de la...

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