SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19788 del 29-05-2003 - Jurisprudencia - VLEX 878305757

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19788 del 29-05-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá D.C.
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Mayo 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente19788
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 19788

A.N.. 034

Bogotá, D.C., mayo veintinueve (29) de dos mil tres (2003)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.E.G. SANTOS contra la sentencia del 31 de mayo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por el recurrente a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

J.E.G.S. demandó a la Caja Agraria en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que el decreto 445 de 1998 y el reglamentario 236 de 1999, deben aplicarse a los pensionados de la demandada; que como consecuencia de lo anterior se ordene el reconocimiento y pago de reliquidación de la pensión de jubilación por los años 1999, 2000, 2001 y años subsiguientes; que se ordene el reajuste de las mesadas adicionales de tales años; que la demandada le pague indemnización moratoria; que la empresa pague las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones expuso: que laboró para la demandada más de 20 años y por ello tuvo derecho a la pensión de jubilación, la cual le fue reconocida desde el 16 de septiembre de 1977; que el valor inicial de la mesada pensional fue de $22.480.oo, equivalente a 8,7 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que en el año 1998 la pensión que devengaba ascendió a $1.018.770.oo, lo que corresponde a 4.9 salarios mínimos legales mensuales; que de acuerdo con el decreto reglamentario 236 de 1999 la demandada debe hacer los reajustes ordenados, en razón que más del 98% de la pensión de jubilación que está cubriendo es pagada con cargo al presupuesto nacional; que los decretos 435 de 1971 (art 1º), 446 de 1973 (art 3) y 221 de 1975 (art 1º), ordenaron reajustar de oficio las pensiones de jubilación; que, además, las pensiones de jubilación deben reajustarse de conformidad con los artículos 1 y 12 de la ley 4 de 1976; que tales reajustes deben hacerse con cargo al presupuesto nacional, según reiterados conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; que en este mismo sentido se ha manifestado la propia demandada en las resoluciones de reconocimiento y reajuste de las pensiones de jubilación de sus ex empleados que habían trabajado más de 20 años; que con base en el decreto 255 de 2000, las pensiones reconocidas por la demandada quedaron en su totalidad a cargo del Tesoro Nacional a nombre del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Fopep; que el reajuste mensual a que tiene derecho es la suma mensual de $135.884.oo; que su relación con la demandada se rige por las normas especiales de los trabajadores oficiales (flo 2 – 6).

La entidad pública convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y en relación con sus hechos dijo: que deben probarse, que no son ciertos, que refieren normas no vinculadas con las pretensiones de la demanda, que se atiene a lo que se demuestre, que no son tales sino interpretaciones equivocadas del accionante, que no son hechos sino sustentos jurídicos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación, la genérica, cosa juzgada (flos 22 – 24).

En la primera audiencia de trámite, se propuso la excepción de “No configuración del derecho al pago de ningún ajuste de las mesadas pensionales, peticionadas en la demanda” (flo 73).

El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con sentencia del 19 de julio de 2001, en que absolvió a la demandada de todas las pretensiones (flos 140 – 152). Decisión que apeló el demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., confirmó el fallo recurrido en casación (flos 160 – 165).

En su proveído argumentó el Tribunal: que la demandada es una sociedad de economía mixta y por los aportes de capital estatal le es aplicable el régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo que sus servidores son trabajadores oficiales, salvo los cargos expresamente señalados en los estatutos; que al no haberse demostrado que el demandante se encontraba dentro de la excepción a la regla general, se concluye que tenía la calidad de trabajador oficial; que está agotada la vía gubernativa; que está probado que el accionante tenía la condición de pensionado (flos 96 y 97) y que su mesada ha sido reajustada conforme a la ley; que el demandante...

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