SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18705 del 09-09-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878305929

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18705 del 09-09-2002

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Septiembre 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente18705
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL






MAGISTRADO PONENTE JOSÉ R.H.V





Referencia: Expediente No.18705



Acta No.35




Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil dos (2002).




Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.” contra la sentencia del 5 de diciembre de 2001 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso seguido por RICARDO ARIAS CERVANTES contra la empresa recurrente.


I-. ANTECEDENTES



El citado demandante pretende se declare la nulidad de su despido y se ordene, en consecuencia, su reintegro al cargo que venía ocupando al momento del mismo -técnico primero en las dependencias de la demandada en Soledad (Atlántico)- así como el pago de los salarios dejados de percibir junto con los incrementos legales y convencionales, pasajes convencionales, salarios “causados durante la relación laboral que no le fueron pagados” y prestaciones sociales. En subsidio, el pago de la indemnización de perjuicios por incumplimiento de la convención colectiva de trabajo, reajuste de la indemnización por despido y del auxilio de cesantía e intereses, indemnización moratoria e indexación.


El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:

Prestó sus servicios a la demandada entre el 22 de agosto de 1966 y el 16 de julio de 1993, fecha a partir de la cual fue despedido “injusta e ilegalmente”, sin que se hubiera dado cumplimiento al procedimiento establecido en la cláusula 6ª de la convención, ni se tuviera en cuenta su artículo 7º. La autorización del Ministerio de Trabajo invocada por la demandada no fue comunicada por escrito a los trabajadores y ninguno de ellos fue parte o actuó dentro del respectivo trámite. Lo anterior le ha causado “graves perjuicios materiales y morales”, su liquidación se efectuó de manera incompleta “pues no se tuvo en cuenta el verdadero salario básico y sus factores, así como las respectivas regulaciones legales y convencionales”. Estuvo afiliado a la Asociación Colombiana de Mecánicos de Aviación ACMA (fl.139).


En la respuesta a la demanda, la sociedad alegó que el contrato de trabajo en cuestión “se dio por terminado mediante causa legal” y que “por lo mismo no es injusto”. Aseguró haber dado cumplimiento al trámite correspondiente y propuso, entre otras, las excepciones de “incompetencia de jurisdicción”, despido por ministerio de la ley, inaplicabilidad de cláusulas convencionales, inexistencia de las obligaciones, pago, compensación, prescripción y la genérica (fl.148).


Conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla que, en sentencia del 18 de marzo de 1998, condenó a la demandada a reintegrar al actor y a pagarle los salarios dejados de percibir “incluyendo los aumentos legales a que haya lugar”. Ordenó a la empresa “descontar las sumas canceladas … por concepto de auxilio de cesantía e indemnización de los salarios dejados de percibir…” y absolvió de los demás cargos de la demanda (fl.415).



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la anterior determinación.


En lo que intensa a los efectos del recurso extraordinario, expresó textualmente el tribunal:

“… es de destacar que el Ministerio del Trabajo … notificó por edicto al presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca – Seccional Barranquilla, de las Resoluciones No. 002 del 6 de enero de 1993 y de la No. 0011 del 25 de marzo de 1993 … Acontece, empero, que es evidente que el demandante demostró ser socio aportante de la organización sindical Asociación Colombiana de Mecánicos de Avianción (sic) - Seccional Barranquilla, la cual es absolutamente disímil a la que se le notificó de las resoluciones referenciadas, en sentir de esta Corporación la inobservancia de la notificación de las prealudidas resoluciones a la organización sindical a la cual dice ser afiliado el demandante resultan ineficaces y, por ende, carecen de validez estos actos administrativos proferidos por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, dado que no se han cumplido las finalidades de la notificación como es la de poner en conocimiento de la existencia de un proceso o de una actuación administrativa y de su respectivo trámite, a fin de salvaguardiar (sic) los principios de publicidad y de contradicción y el derecho de defensa …” (fl.446).


III-. EL RECURSO DE CASACIÓN



Inconforme la sociedad demandada, aspira a que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la del a-quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula un único cargo, no replicado por el demandante, en el que, por vía indirecta, acusa la aplicación indebida del parágrafo transitorio del literal d) del numeral 4º del artículo de la ley 50 de 1990 y el ordinal 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, en relación con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.


Alega que la errónea apreciación de las resoluciones 0011 de marzo 25 de 1993 y 002689 de junio 11 del mismo año visibles, en su orden, a folios 115 a 118 y 120 a 133, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho:


1 Dar por demostrado, sin estarlo, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social omitió la notificación por edicto a la Asociación Colombiana de Mecánicos de Aviación -Seccional Barranquilla- de las Resoluciones Nos. 002 del 6 de enero de 1993 y No. 0011 de 25 de marzo de 1993.

2 Como consecuencia del yerro anterior, dar por demostrado, sin estarlo, que las resoluciones números 002 de 6 de enero de 1993 y 0011 de 25 de marzo de 1993 resultan ineficaces y carecen de validez por cuanto no se cumplieron las finalidades de la notificación.


3 No dar por demostrado, estándolo, que el doctor P.P.B., actuando como apoderado del Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca ‘SINTRAVA’, de la Asociación de Mecánicos de Aviación ‘ACMA’ y del trabajador Ramón Araujo, interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la Resolución número 002 de enero 6 de 1993, proferida por la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico”.



En su demostración sostiene que de conformidad con...

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