SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-01412-01 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878305967

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-01412-01 del 18-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Agosto 2021
Número de expedienteT 1100122030002021-01412-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10513-2021









ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC10513-2021

Radicación N.° 11001-22-03-000-2021-01412-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por J.K.A., socio y miembro de la Junta Directiva de la sociedad T.K. S.A., en liquidación judicial, y, por R.A.P., Bertilda Alcalá Santo, Nohora Amaya Rodríguez, R.E.A.Q., Luz Nelly Barragán Barragán, J.B.G., Yaned Castañeda Ramírez, R.D.C.V., P.C.M., C.C.R., Y.C.G., L.M.D.S., F.F.C., C.F.S., J.R.G.O., E.G.V., J.M.G.M., María García Rodríguez, J.G.S., R.G.O., C.G.D., Denniz Mariela González Vargas, A.H.G., A.H.M., M.O.H.P., E.J.V., L.D.J.C., D.K.A., C.K.R., D.L.M., J.M.B., M.D.C.M., A.I.M.G., A.M.G., N.M.G., Claudia Montes Garzón, M.M.L., J.M.P., L.M.M.R., D.M.N.Y., Oneida Niño Leyva, H.P.G., A.P.R., Olivia Ofelia Peña Acosta, N.H.P.R., Oswaldo Pestaña Almario, L.P.S., Carlos Arturo Pirabán Niño, D.P.M., Miguel Poveda Leal, J.A.P.C., Rosa Inés Prieto Cañón, A.Q.M., M.R.M., F.A.R.O., Y.R.M., M.H.R.P., M.T.R.C., José Luis Rivera Hernández, O.R.T., Nubi Rodríguez Rodríguez, A.R.S., Doris Román Ramírez, A.R.H., Saúl Antonio Rúa Acero, V.S.G., José Sandoval Rodríguez, V.T.Q., Nolfi Tovar Mancera, A.T.P. Y C.D.V.N., contra la Superintendencia de Sociedades –Dirección de Procesos de Liquidación, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso concursal a que alude el escrito inicial.




ANTECEDENTES


1. Los accionantes a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso «efectivo» a la justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber negado el reconocimiento y pago de la recompensa reclamada en el marco del proceso de liquidación judicial de la Sociedad T.K.S.


Por tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, «DE[JANDO] SIN EFECTO los Autos del 19 de enero y del 10 de marzo de 2021», y, que como consecuencia de ello, se ordene «el reconocimiento de la recompensa prevista en el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, a [su] favor», al interior del referido asunto.


2. En apoyo de tales reparos aducen en compendio y en lo que interesa para la resolución de lo aquí reclamado, que no obstante que Fabricado S.A. hizo parte del acuerdo de acreedores celebrado en el mes de febrero de 2008, promovieron demanda de resolución de contrato de compraventa en contra de T.K.S.1, trámite que culminó con fallo de la Sala de Casación Civil que accedió a las pretensiones, en el sentido de restituir a la demandante el predio objeto de enajenación, lo que conllevó al fracaso de la reestructuración y la apertura de la liquidación judicial de la demandada, razón por la cual promovieron acción constitucional contra esa decisión, controversia donde Corte Constitucional en fallo de unificación SU462-2020, dispensó la protección de sus prerrogativas superiores, dejando sin efecto la sentencia de casación, y confirmando los fallos proferidos en primera y segunda instancia del juicio ordinario.


Señalan que pese a que en virtud de la citada salvaguarda el inmueble retornó a la sociedad en liquidación, «para que de ese modo se pudieran solventar las obligaciones insolutas de la compañía», lo que dio lugar a reabrir el proceso concursal, la Superintendencia de Sociedades les negó el reconocimiento de la recompensa de que trata el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, no solo porque «a su juicio, la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia no es competente para ello», sino además, porque «la restitución del inmueble no es producto de una acción revocatoria», y, aunque interpusieron recurso de reposición contra esa decisión, el J. del concurso mantuvo incólume lo resuelto, omitiendo de este modo, dicen, por una parte, «la interpretación sistemática y teleológica» de la aludida norma que «premia no es el ejercicio de la acción revocatoria (…), sino el hecho de que un acreedor haya recuperado bienes que pertenecían al deudor para así contribuir a la plena satisfacción de las obligaciones insolutas de todos los acreedores»; y por la otra, que «la orden de restitución adoptada en la sentencia SU-462 de 2020 es idéntica a la que se habría obtenido mediante acción revocatoria».


Finalmente ponen de presente, que la entidad de control incurrió en un exceso de ritual manifiesto, al considerar que dicha temática debió ser objeto de la acción constitucional, muy a pesar de que allá se estaba controvirtiendo una decisión de la jurisdicción ordinaria, lo que «desborda los límites de la acción de tutela e ignora el alcance de los pronunciamientos de los jueces de amparo», circunstancias todas éstas que, aseguran, vulneran los derechos fundamentales invocados.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


a. El Director de Procesos de Liquidación I de la Superintendencia de Sociedades, después de relacionar las actuaciones que conoció del juicio concursal criticado puntualizó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de los inconformes, pues «[e]s solo de competencia del juez natural del proceso verbal o acción judicial a lugar, en que se conoce y decide la acción revocatoria, declarar o no, en el evento de que la acción revocatoria prospere total o parcialmente, y a través de sentencia, una recompensa en porcentaje al valor comercial del bien recuperado y en favor del acreedor demandante»; además, que una decisión como la contenida «en la sentencia SU-462/20, deviene solo de la facultad eventual, discrecional y autónoma de la Sala Plena de la Corte Constitucional como...

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