SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19344 del 09-07-2003 - Jurisprudencia - VLEX 878306020

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19344 del 09-07-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente19344
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Julio 2003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 19344

Acta Nro. 050


Bogotá, D.C., julio nueve (9) de dos mil tres (2003)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de M.I.A.M. contra la sentencia del 15 de mayo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario Laboral promovido por la recurrente contra la Sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. – AVIANCA.


ANTECEDENTES

Marlene Isabel Arrieta Madrid demandó a la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A.– Avianca, para que, previo el trámite de un proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condene a pagar: la pensión de sobrevivientes a partir del mes de abril de 1988, en su calidad de compañera permanente y a raíz de la muerte en accidente de trabajo de Manuel Gregorio S.A.; lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el proceso; las costas procesales.

Los hechos que expone la demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que convivió, desde hacía varios años, con M.G.S.A., quien falleció a raíz de un accidente de trabajo el día 17 de marzo de 1988, cuando se desempeñaba como ingeniero de vuelo al servicio de la sociedad demandada; que en forma negligente la contradictora desde dos años atrás dejó de cumplir con la obligación patronal para con su empleado de tenerlo inscrito o afiliado al I.S.S, pagando los aportes legalmente establecidos; que de no haber sido negligente el empleador con el cumplimiento de la seguridad social, se le hubiera reconocido por el Instituto de los Seguros Sociales la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente, sin tener que acudir a la presente acción ordinaria.


La demanda se contestó con oposición de las reclamaciones, y aun cuando dice no constarle la convivencia de la demandante con el M.G.S., se acepta el vínculo contractual laboral que con él existió, su fallecimiento en el accidente de trabajo detallado, y que para la fecha en que ello sucedió, esto es, el 17 de marzo de 1988, no lo tenía afiliado al Instituto de los Seguros Sociales. Como excepciones se plantearon las que denominó: el estar limitado el derecho de la demandante a que el I.S.S. le hubiera reconocido la pensión, prescripción, pago, compensación, y no tener derecho la demandante por haber dejado, el causante, menores de edad.


En audiencia del 28 de junio de 2000, se ordenó integrar el litis consorcio necesario con la M.G.A.C.O., como cónyuge del causante, así como con sus hijos Juan Pablo y Carolina Santa Cardona, a los que se les nombró curador ad litem y quien le dio contestación a la demanda, expresando no constarle los hechos del libelo introductor, con excepción del fallecimiento del trabajador por así aparecer en el registro civil de defunción.

Cumplido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 12 de junio de 2001, absolvió a la demandada de todos los cargos y declaró probadas las excepciones de pago y compensación. Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 15 de mayo de 2002, la confirmó.

Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para adoptar su decisión, en lo que al recurso extraordinario interesa, son: que teniendo de presente la fecha en que se produjo el deceso del trabajador la norma aplicable al caso en estudio se circunscribe a lo dispuesto por el Decreto 3170 de 1964, que aprobó el acuerdo 155 de 1963, para lo cual se transcribe textualmente el artículo 82 y 83; que conforme a las aludidas preceptivas, no era de recibo que el empleador asumiera el riesgo de responder por la pensión de sobrevivientes en el evento de haber omitido afiliar al trabajador al seguro social; que en el caso de un accidente de trabajo como es el que ocupa la atención de la Sala, la obligación del empleador es la de pagar una indemnización por los perjuicios ocasionados con tal omisión, pero no responde de la contingencia de la muerte sobreviniente por ocasión del trabajo, para lo cual se transcriben algunos apartes de la sentencia de la Corte de junio 6 de 2001.


Así mismo, el juzgador expone que como el conflicto que vincula a las partes en este proceso se edifica bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos de la providencia citada, forzoso resulta concluir, que con anterioridad a la vigencia del Decreto 2665 de 1988, los sucesores del trabajador tenían derecho a reclamar la indemnización de perjuicios que originara tal omisión, dado que sólo a partir del 26 de diciembre de 1988, cuando entró a regir el aludido decreto, el empleador es responsable directo de aquellas prestaciones que le hubiesen correspondido al I.S.S, de haberse producido la afiliación, esto es, de pagar la pensión de sobrevivientes que aquí se reclama.


EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.


Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:

“Pido que la H. Corte, frente la prosperidad de cualquiera de los dos cargos que se formularán, case totalmente la sentencia acusada y en su lugar y como falladora de instancia, revoque íntegramente la del a-quo que absolvió a AVIANCA e imponga a ésta la obligación de pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a la cual tiene derecho por la muerte de su compañero permanente, señor J.G.S.A..



Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor le formula a la providencia controvertida dos cargos, los cuales se...

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