SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18563 del 14-08-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878306028

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18563 del 14-08-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente18563
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Agosto 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACION LABORAL




MAGISTRADO PONENTE JOSE R.H.V.




Referencia Expediente No. 18563



Acta No. 32




Bogotá, D.C., (14 ) de Agosto de dos mil dos (2002)



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ENRIQUE RODRÍGUEZ VELANDIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 25 de octubre de 2.001, en el juicio seguido por el recurrente contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, INSTITUTO DE MERCADO AGROPECUARIO “IDEMA” YA LIQUIDADO y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES ISS.


I- ANTECEDENTES


El actor demandó a las entidades citadas para que previo el trámite del proceso ordinario laboral fueran condenadas al pago de los siguientes conceptos: $ 672.448,oo por valor no pagado de reajuste de ley 100 en el año de 1994, equivalentes a 12 meses y las mesadas adicionales de junio y diciembre; $961.401, por valor no pagado de reajuste ley 100 en el año de 1995, equivalentes a 12 meses y las mesadas adicionales de junio y diciembre; $1´148.490, por valor no pagado de reajuste ley 100 en el año de 1996, equivalentes a 12 meses y las mesadas adicionales de junio y diciembre; $1´396.906, por valor no pagado de reajuste ley 100 en el año de 1997, equivalentes a 12 meses y las mesadas adicionales de junio y diciembre; $352.260 por valor no pagado de reajuste de ley 100 en los meses de enero, febrero y marzo de 1998, a razón de $117.420; y el valor de los ajustes pensionales ley 100 que en lo sucesivo y hasta la fecha de ejecutoriada la sentencia se causen con sus respectivos incrementos, además de la indexación y los intereses de mora de que trata el articulo 141 de la ley 100 de 1993, a una tasa igual a los comerciales de mora, doble del corriente bancario, según certificación expedida por la superintendencia.


Afirmó el extrabajador que prestó servicios al IDEMA inicialmente como empleado público, y luego a raíz del cambio de naturaleza jurídica de la entidad, de establecimiento publico a Empresa Industrial y Comercial del Estado en 1976, su vínculo con la entidad fue subordinado y adquirió “el status de trabajador oficial”. Que por cumplimiento de los requisitos establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo, mediante resolución 001052 del 18 de diciembre de 1991 le reconocieron su pensión de jubilación partir del 31 de diciembre del mismo año. Que a partir del mes de enero de 1994, en cumplimiento de lo dispuesto por el articulo 143 de la ley 100 de 1993, el IDEMA , ha debido reajustar el valor de la mesada en una suma de $48.032 mensual, valor de la elevación en la cotización para salud resultante de la aplicación de la ley 100. Que a partir de 1996 IDEMA, unilateralmente le suprimió al pensionado, el pago de los ajustes pensiónales por salud.

Expresó que por haber completado los requisitos de ley, el Instituto de los Seguros Sociales, mediante resolución 06428 de abril 09 de 1996, le reconoció la pensión de vejez, a partir del día 30 de mayo de 1994. Que como el IDEMA le había pagado el valor que le correspondía al ISS pagar por las mesadas de pensión de vejez, correspondientes a los meses comprendidos entre mayo de 1994 y abril de 1996, el ISS ordenó reintegrarle la suma de $10´331.642, valor que IDEMA recibió.

Prosigue el recuento fáctico indicando que mediante la resolución 318 de 24 de julio de 1996, el IDEMA por haber ocurrido el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, resolvió modificar el monto de la las mesadas pensiónales en el sentido de deducir la parte proporcional que asumió el ISS. Y en esta misma resolución, el IDEMA ordenó que se le reintegrara por concepto de doble pago de pensión la suma de $2´243.493, la cual incluye el valor pagado por reajustes de ley 100.


La nación El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones del actor por carecer de los supuestos fácticos y jurídicos, por cuanto no adeuda suma alguna por conceptos laborales al demandante, negó unos hechos y aceptó otros. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación a cargo de la demandada, falta de causa, compensación, pago y las que resultaren probadas durante el proceso.


El Seguro Social se opuso a las pretensiones del demandante negando unos hechos y aceptando otros, y propuso la excepción de inexistencia de la obligación.


El IDEMA no dio respuesta al libelo demandatorio.


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones del actor y le impuso la condena en costas.



II- SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia recurrida en casación, confirmó la sentencia apelada. El ad-quem fundamentó su decisión básicamente en la interpretación que el juez a quo hizo del articulo 143 de la ley 100 de 1993, tal es que dicho articulo contempla “una especie de ficción o de compensación, pero nunca un incremento sobre la pensión recibida en el año de 1993, distinto del que prevé la ley como general y anual”. Continua explicando el Tribunal que “La realidad es que antes de 1993, solo se cotizaba para salud un 7% y a partir de este, momento se elevó al 12%, lo que no ofrece problemas mientras el trabajador está activo pero que si significaría disminución de su mesada para quienes ya estuviesen pensionados, pues los nuevos no tendrían problema alguno, frente a las precauciones que tomó el legislador y porque el trabajador que se pensiona con posterioridad deja de aportar a pensión y solo lo hace para salud. Por ello y solo por ello se redacto de esta manera el articulo 143, pues la verdad es que el pensionado en este caso, jamás se le disminuyó su pensión con base en la cotización del 12% por salud que estaba a su cargo totalmente a partir de la ley 100 de 1993.



III- DEMANDA DE CASACION



Inconforme con la anterior decisión el apoderado del demandante interpuso el recurso de casación con el que persigue que la corte case totalmente la sentencia impugnada y que posteriormente, convertida en sede de instancia, modifique la sentencia en el sentido de conceder las peticiones impetradas en el recurso de apelación que son las mismas que se expusieron en la demanda.




Formula un cargo por la causal primera de casación laboral en que acusa la sentencia “por ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea.


La interpretación errónea ocurrió sobre el artículo 143 de la ley 100 de 1993, cuyo tenor literal aparece en los folios 400 y 418 del expediente, en concordancia con el artículo 204 de la misma ley, artículo que se menciona en la sentencia, folio 399 del expediente.


Aunque la sentencia no hace mención al artículo 146 del decreto reglamentario 1298 de junio 22 de 1.994, ha de entenderse que esta otra disposición, igualmente resultó ser erróneamente interpretada, porque su tenor literal es prácticamente igual al del artículo 143 de la ley 100 ya citado.


En la demostración del cargo precisa que “El Tribunal que profirió la sentencia acusada en casación, entendió el artículo 143 de la ley 100 de 1.993 de la siguiente manera

Al igual que el juez de primera instancia (folio 401 del expediente, 8 de la sentencia) , el Tribunal entiende que " el incremento a que se refiere el artículo 143 de la ley 100 de 1.993, no debe verse plasmado en dinero en efectivo o en un aumento en pesos de la mesada pensional, sino por el contrario, se ve reflejado es en la no disminución de la pensión que se venía percibiendo, con la ampliación de la cobertura en salud, para el pensionado y sus beneficiarios". En efecto, el tribunal dijo en su sentencia que " Lo que se pretende en esta disposición es que debido a esta situación nueva, no se disminuyera de ninguna manera la mesada". (Parte final del folio 418 del expediente, 4 de la sentencia). El Tribunal se refiere a la elevación de la cotización en salud, cuando habla de situación nueva.

Para el Tribunal el texto del artículo 143 es poco claro y ha debido limitarse a decir de manera sencilla que "en ningún caso el valor de la cuota podía disminuir la pensión que venía recibiendo el pensionado antes de esta nueva ley", y afirma que "lo que en fondo en verdad se estableció fue una especie de ficción o compensación, pero nunca un incremento sobre la pensión recibida en el año 1.993, distinto del que prevé la ley como general y anual." En síntesis, para el Tribunal, la disposición mencionada no debe entenderse en el sentido de que se deba aumentar en pesos el valor de la mesada pensional, sino en el sentido de que en términos nominales y reales no se disminuya su valor, al pagar, el pensionado, las cotizaciones de salud por un mayor valor del que se venia pagando antes de entrar en vigencia la ley 100. Entendimiento del censor. La parte que represento no entiende el texto de la ley 100, artículo 143 en el mismo sentido que lo entendió el Tribunal. Para el recurrente, la disposición sí debe entenderse como un aumento efectivo dinerario que debe realizar la entidad pagadora de la pensión, lo cual, significa que nominalmente, el valor de la mesada cambia en el sentido de aumentar y no basta con asegurarse de que en términos nominales o reales no se disminuya.

Equivocaciones del Tribunal. El tribunal que profirió la sentencia objeto de esta casación fundó su interpretación del texto de la ley 100 ya referido, en dos consideraciones : La primera en que no se debe escindir el inciso primero de los demás incisos del artículo 143 mencionado ( folio 4 de la sentencia, 418 del expediente) y la segunda en que la ley hizo una ficción o compensación y nunca un incremento( folio...

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