SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 7478 del 20-03-2002
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 7478 |
Fecha | 20 Marzo 2002 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 7478Acta No. 11
B.D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por F.A. ROJAS RAMÍREZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 14 de febrero de 2002, dentro de la tutela instaurada por el impugnante, contra la GOBERNACIÓN DEL META y LA SECRETARIA DE GOBIERNO DEL DEPARTAMENTO DEL META.
I. ANTECEDENTES
Con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales “del debido proceso, la propiedad, la igualdad y el desconocimiento del derecho sustancial consagrado en los artículos 29, 13, 58 y 228 de la Constitución Nacional” (folio 59), F.A.R.R., instauró acción de tutela contra la GOBERNACIÓN DEL META SECRETARIA DE GOBIERNO, los que considera “están siendo vulnerados y desconocidos como consecuencia de la providencia de fecha 15 de noviembre del año 2000” (ibídem).
Según el recurrente, desde el 22 de abril de 1998, comenzaron los actos perturbatorios en su propiedad denominada Los Corrales, ubicado en la vereda de Santa Helena, por lo que el 6 de mayo de ese mismo año, en “calidad de poseedor de buena fe por más de 12 años” (folio 59), solicitó la “protección policiva previa” (ibídem) habiéndose decretado el statu quo, el cual fue desacatado por la parte accionada. Que el 12 de mayo, instauró querella policiva de perturbación a la posesión, donde nuevamente el 20 de junio se decretó el statu quo; y que el 11 de marzo de 2000 después de la práctica de diligencia de inspección ocular, el corregidor número uno decidió amparar mi derecho de posesión.
Sostiene el recurrente que contra la decisión se interpuso el recurso de apelación, resuelto por el Secretario de Gobierno Departamental mediante providencia del 15 de noviembre de 2000, en la que a pesar de reconocer su calidad de legítimo poseedor y que los querellados no han respetado el statu quo ordenado por la inspección de policía, resolvió, dejar sin efecto la resolución de fecha 11 de marzo de 2000 proferida por el Corregidor No. Uno de la Concepción y “Declarar la caducidad de la acción policiva de amparo a la posesión(sic) o mera tenencia” (ibídem).
Considera el recurrente que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso por cuanto en el recurso de apelación no se le tuvieron en cuenta las pruebas documentales y testimoniales aportadas por él de manera oportuna, con las que demostraba que no operaba la caducidad; el derecho a la posesión, como legítimo poseedor de buena fe y el de la prevalencia del derecho sustancial.
La Gobernación del Meta respondió diciendo que a pesar de reconocer la titularidad del derecho, lo cierto fue que se ejerció de manera extemporánea.
Además razonó diciendo que “No es concebible que se utilice este mecanismo especial para convertir procesos en terceras instancias y en actuaciones interminables” (folio 70), pareciéndole inexplicable que “una decisión que fue notificada el 15 de noviembre del año dos mil sólo hasta año y medio después, el accionante note que se le violaron tantos derechos fundamentales” (ibídem).
Igualmente sostuvo que “La Acción policiva es una herramienta provisional preventiva, lo que busca es evitar situaciones de hecho, sus decisiones solo permanecen hasta que el Juez ordinario o de la causa decida lo contrario, de ahí que consideramos que no es procedente la acción de tutela dentro de una actuación policiva, porque existe la jurisdicción ordinaria para hacer valer de fondo y definitivamente los derechos” (folio 70).
El Tribunal negó el amparo al considerar que 1) el derecho de propiedad si bien tiene fundamento constitucional “es uno de los derechos que mayor protección encuentra en nuestra legislación sustantiva, con multiplicidad de acciones que protegen cada una de sus manifestaciones, propiedad, posesión o mera tenencia, a través de las acciones ordinarias o los interdictos posesorios que consagra el C.C.C.” (folio 94) y las propias acciones policivas; 2) por cuanto no existió irregularidad en el trámite, como lo entendió el propio recurrente “toda vez que su inconformidad se limita al fallo de segunda instancia que decretó la caducidad de la acción” (folio 95); 3) al no ser de la competencia del juez de tutela “la revisión de providencias policivas ya ejecutoriadas” (ibídem); e igualmente, por que “una de las características de la acción policiva es la de su transitoriedad” (ibídem), toda vez que las partes cuentan con las acciones civiles para la protección de la posesión, “mediante los llamados interdictos posesorios, que hasta la fecha el accionante no parece haber utilizado, (Pese a haber...
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