SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18282 del 04-10-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878306353

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18282 del 04-10-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente18282
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Octubre 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D..

Radicación No. 18282

Acta No. 43

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dos (2002).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALVARO RAUL PARRADO BAQUERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de octubre de 2001, en el proceso instaurado por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.

I. ANTECEDENTES


El proceso fue iniciado por el recurrente en casación para que se condenara a la demandada a efectuar la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales teniendo en cuenta como factor salarial el 100% de los viáticos que generó durante todo el tiempo de servicios, más los que le negó como factor salarial entre el 16 de mayo de 1998 y el 30 de noviembre de 1999; a pagarle las cesantías causadas durante todo el tiempo de servicio, sin descuento alguno, incluyendo como factor salarial los viáticos y los intereses de cesantía a cargo de la demandada; la reliquidación de la pensión de jubilación, tomando en cuenta los viáticos como factor salarial, la indemnización moratoria, la sanción por el no pago de los intereses de cesantía y los intereses de mora o la corrección monetaria sobre las sumas de dinero que la accionada no cubrió oportunamente.


En sustento de esas pretensiones adujo que le trabajó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS desde el 16 de septiembre de 1975 hasta el 30 de noviembre de 1999, cuando se dio por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, desempeñando al momento de su retiro el cargo de supervisor, por el que devengaba un salario básico de $2’784.500.00 mensuales y uno promedio de $3’646.007.00, salario que tenía la modalidad de variable por cuanto se le sumaban factores como viáticos, primas y otros conceptos.


Sostuvo en su demanda que durante todo el tiempo de servicio generó viáticos permanentes de los que la empresa reconoció como factor salarial el 80%, lo que representó una reducción ilegal en su promedio salarial, de sus prestaciones sociales y de su pensión de jubilación, además de que de esa suma se le descontó el 10% por transporte local, lo que también redujo su promedio salarial; y desde el 16 de mayo de 1998 se abstuvo de reconocerle como factor salarial la totalidad de los viáticos, situación que redujo aún más sus salarios y prestaciones sociales y el ingreso base para liquidar su pensión.


Según lo adujo, los pagos parciales de su auxilio de cesantía que le fueron efectuados son ilegales por no cumplir con los requisitos exigidos en la ley laboral y al reconocerle la demandada su pensión de jubilación le liquidó mesadas de $2.734.505, “pero en realidad corresponden a mesadas mensuales más altas si se consideran como factor salarial los viáticos por el 100% durante todo el tiempo que le fueron negados” (Folio 13).


Expresó igualmente en su demanda que para la aplicación de horarios, exigencias de trabajo, imposición de decisiones y liquidación de prestaciones, los funcionarios de la demandada interpretan mañosamente las normas legales.


Al contestar la demanda, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS se opuso a las pretensiones y aceptó los extremos del contrato y la suma que le pagó al actor por concepto de cesantía definitiva, alegando en su defensa que la pagó de conformidad con la ley y de buena fe y “con relación a los viáticos que se alegan como factor de salario, los mismos no tienen el carácter de permanentes, pues se originaron en situaciones extraordinarias de la empresa y en todo caso el número de días no implica la permanencia de estos, entendido como permanente lo que siempre se presenta, en contraposición a la expresión habitual que implica que algo se de la mayoría de las veces. Así las cosas como nuestro ordenamiento dispone que solo los viáticos permanentes son salario y no así los habituales, es por lo que la empresa no los tuvo en cuenta para efecto de estructurar la base de liquidación. Lo anterior no implica que se esté reconociendo siquiera que los viáticos que se pudieron generar fueron por lo menos habituales” (Folio 33).


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, buena fe y pago.


Con su fallo del 10 de agosto de 2001, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS de todas las peticiones incoadas en su contra, declaró probadas las excepciones de pago e inexistencia de las obligaciones e impuso costas al demandante.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante la sentencia acusada en casación el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia.


Para ello, en relación con el pago total del auxilio de cesantía, asentó que la demandada estaba autorizada para liquidar y pagar cesantías parciales a sus trabajadores, como lo muestra la Resolución 000118 del 26 de noviembre de 1968 y la autorización del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, por lo que cumplió con las normas laborales para liquidar y pagárselas al actor.


Frente a los viáticos, adujo que si bien a folios 67 a 76, 80, 82, 84, 86, 88, 90 y 95 del cuaderno anexo obran constancias de pago de viáticos, de allí no es posible dilucidar la forma de liquidarlos, ni su cuantía, además que fueron pagados en abril 13 y 29 de 1998, mayo 14 y 27 y junio 13 a 25 y 27 a 31, de suerte que fueron ocasionales y no devengados en el último año se servicio, además de que el actor no probó tener derecho a su pago, pues no hay constancia de que se le hubieren encomendado comisiones frecuentes y directamente relacionadas con su actividad ordinaria y, menos aún, que las pagadas fueren en suma inferior a la que tenía derecho.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con esa decisión, al sustentar el recurso extraordinario (Folios 7 a 31 del cuaderno de la Corte), que fue replicado (Folios 46 a 52 del cuaderno de la Corte), el recurrente plantea dos cargos, cada uno con su propio alcance de la impugnación, acusaciones que serán estudiadas en el orden por él propuesto.


PRIMER CARGO


Persigue la casación de la sentencia impugnada, para, en sede de instancia, “declarar que el actor tiene derecho a sumar como factor salarial a su salario promedio los viáticos que devengó desde mayo 16 de 1998 hasta noviembre 30 de 1999; rehacer la liquidación final del promedio salarial como está planteado en este cargo, es decir, sumando, a las ganancias del último año de servicios, los viáticos permanentes que hayan sido generados y devengados por el demandante durante ese mismo lapso, y que aparezcan en su hoja de vida, suma a partir de la cual se liquidarán y pagarán las prestaciones sociales y la pensión de jubilación” (Folio 15 del cuaderno de la Corte).


Acusa a la sentencia por la aplicación indebida de los artículos 128 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo, violación en la que afirma se incurrió por el quebranto de los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, “como consecuencia del manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas al considerar equivocadamente el Tribunal que el demandante pretendía el pago de viáticos, cuando lo que pretendía era el reconocimiento de la incidencia salarial de los viáticos permanentes que generó el trabajador durante los últimos dieciocho (18 ) meses de servicios y no haber encontrado como probado, estándolo, que el actor generó viáticos permanentes durante el mismo período y que estos tenían incidencia salarial para efectos de la liquidación de prestaciones sociales del del (sic) último año de servicios y del trabajador demandante” (Folio 12 del cuaderno de la Corte).


Igualmente expresa que “hay error de hecho manifiesto sobre la naturaleza de los viáticos, su liquidación y su monto. La violación de las mencionadas disposiciones legales se dio por haber incurrido el Tribunal en error de hecho manifiesto sobre la naturaleza de permanentes u ocasionales de los viáticos generados por el demandante, por no haber tenido por demostrado, estándolo, que el actor devengó viáticos permanentes y no ocasionales durante por lo menos, los tres últimos años de servicios y por haber tenido por no desmostrados (sic), estándolo la forma de liquidarlos y sus montos respectivos” (Ibídem).


Luego de referirse a la decisión del Tribunal, a lo alegado y a lo pretendido en la demanda sobre los viáticos y a la contestación de la demanda sobre esa pretensión, sostiene que el error del Tribunal es manifiesto al concluir que lo controvertido era el pago de los viáticos, cuando ello no fue lo pretendido ni evidenciado en esas piezas procesales, ya que la controversia se centró sobre la incidencia salarial de los devengados en los últimos 18 meses de vigencia del contrato de trabajo; por manera que lo que debió examinar el Tribual fue -- si los viáticos que había generado, devengado y recibido, tenían la calidad de ocasionales o permanentes y si por tal razón poseían incidencia salarial --.


Afirma que contrariamente a lo concluido por el Tribunal sobre la naturaleza de los viáticos, en los documentos de folios 42, 57, 67 a 76, 80, 82, 84, 86, 88, 90 y 95 aparecen relaciones de pagos anunciados por la demandada expresamente como permanentes y por sus montos se demuestra que no podían ser viáticos ocasionales, además que no vio el fallador los documentos sobre autorización y legalización de comisiones de viajes, como denominaba la enjuiciada a los viáticos, que se generaron desde el 3 de julio de 1998 hasta el 24 de septiembre de 1999, que le fueron pagados en su totalidad, sin reconocérseles su incidencia salarial. Afirma que dentro del último año de servicios, entre el 19 de noviembre de 1998 y el 24 de...

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