SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18946 del 08-10-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878306467

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18946 del 08-10-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente18946
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Octubre 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE JOSÉ R.H.V.


Referencia: Expediente No. 18946


Acta No.44


Bogotá, D.C., octubre ocho (8) de dos mil dos 2002.


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ARMANDO ALFREDO BELEÑO PRENTT contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de diciembre de 2001, en el proceso seguido por el recurrente contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA, hoy EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P., en liquidación.


Previamente, reconócese al doctor J.L.A.R. con Tarjeta Profesional 15.979 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado judicial de la Empresa demandada, en los términos del poder conferido obrante al folio 66 del cuaderno de la Corte.


I.- ANTECEDENTES


ARMANDO ALFREDO BELEÑO PRENTT demandó a la EMPRESA MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA, hoy EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P., en liquidación, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo de duración indefinida, al cual la demandada puso fin unilateralmente sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordenara su reintegro a un cargo de igual o superior categoría y el pago a título de indemnización de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que el reintegro se haga efectivo.


El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:

Estuvo vinculado a la convocada a proceso entre el 5 de noviembre de 1980 y el 24 de mayo de 1991, en el cargo de TRANSCRIPTOR-TESORERIA, siendo su último salario promedio mensual la suma de $240.097,19.


Como miembro del Sindicato de la empresa gozaba de todos los beneficios de la Convención Colectiva. A pesar de esta circunstancia, fue despedido sin la observancia de los procedimientos convencionales señalados para el efecto, por lo que le asiste el derecho a ser reintegrado tal como lo prescribe el artículo vigésimo primero del acuerdo vigente para la época, dado que satisface las exigencias previstas en esa disposición como eran estar vinculado mediante un contrato de duración indefinida, llevar más de nueve años de servicio continuo y haber sido despedido sin justa causa. Además, no existe ningún motivo que desaconseje el reintegro, pues nunca fue sancionado disciplinariamente ni recibió llamados de atención durante la relación laboral. (Fls. 10 a 15).

En la contestación del libelo la Entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del actor; aceptó unos hechos y negó otros. Alegó en su defensa que el ex trabajador con su conducta originó la justa causa de despido y que la empresa al momento del retiro le canceló todas las acreencias laborales por lo que se encuentra a paz y salvo por todo concepto. Por último propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho para pedir y pago total. (Fls. 26 a 28).

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo de 23 de mayo de 1995, condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría y remuneración; así mismo, al pago de $5.178,50 diarios más los aumentos convencionales desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro. Autorizó el descuento de lo cancelado por concepto de cesantías definitivas e impuso costas a la demandada (fls. 136 a 142).



II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte afectada, conoció en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que mediante sentencia de 12 de diciembre de 2001, revocó en su totalidad la de primer grado y en su lugar absolvió a la empresa demandada.


En lo que atañe al recurso extraordinario estimó el ad-quem que al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido y al patrono su justificación y que una vez probada la justa causa de la desvinculación, en este caso, la ausencia del trabajo por varios días, se invierte la carga probatoria para el actor quien debe demostrar la existencia de un motivo válido que justifique la inasistencia a sus labores.


Encontró el Tribunal a folios 24 y 25 del expediente, el acta de descargos rendida por el trabajador implicado en presencia de un testigo compañero de trabajo. Se le imputó por parte de la empresa la falta de asistencia a su trabajo los días 1, 4, 5 y 6 de febrero; 3, 4, 5, 16, 17 y 18 de abril; y el 2 de mayo de 1991 sin justificación alguna. A esto respondió que en los días indicados del mes de febrero se encontraba disfrutando de sus vacaciones; que los días 3 y 4 de abril estuvo incapacitado, el 5 no asistió porque se le presentó una calamidad doméstica debido a que se iba a efectuar una diligencia de secuestro de sus bienes razón por la cual debía hablar con un abogado a quien no consiguió sino hasta el día 16 de ese mes; esta situación la puso en conocimiento de su jefe inmediato a quien le informó que se iba a tomar unos días para solucionar ese problema. El 2 de mayo se vio en la necesidad de faltar a sus labores porque debía conseguir el dinero para cancelar la obligación.

Se refirió el sentenciador de segunda instancia a que en la cuarta audiencia de trámite, en el interrogatorio de parte el ex trabajador, al ser preguntado si hubo abandono de hecho en su lugar de trabajo, manifestó que “Si, de hecho hubo un abandono de trabajo pero como lo dije anteriormente existen soportes que pueden probar el por que (sic) la no asistencia”.


También hizo alusión el Tribunal a la audiencia de inspección judicial donde se aportó una comunicación de fecha 6 de mayo de 1991 suscrita por el Jefe de la División de Tesorería y dirigida al...

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