SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18586 del 30-09-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878306825

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18586 del 30-09-2002

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente18586
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Septiembre 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SE RESUELVE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL APODERADO DE A.M.B.V. y C.V.B. contra la sentencia emitida el 6 de noviembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido p
SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Acta N° 42 Radicación N° 18586

Bogotá D.C, treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de A.M.B. DE VÉLEZ y C.V.B. contra la sentencia emitida el 6 de noviembre de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por las recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES -.

ANTECEDENTES

La demanda inicial fue promovida por las demandantes para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por riesgo profesional desde agosto 6 de 1997 en cuantía de $2’880.000 mensuales más los reajustes de ley que se causen en el futuro, descontando lo pagado por pensión de sobrevivientes de origen común. Además se reclamó la indemnización consagrada en los arts 37 y 45 de la Ley 100 de 1993, 53 literal b) del Decreto 1295 de 1994 en cuantía de $23.840.151.00 correspondientes al número de semanas cotizadas (74), por el salario ponderado de aporte en el riesgo de invalidez, vejez y muerte.

Igualmente se pidió que el valor de la primera mesada pensional fuera actualizado de acuerdo a la pérdida del poder adquisitivo del dinero que se cause desde agosto 6 de 1997 hasta la fecha en que se realice el pago de la prestación reclamada y las costas del proceso.

Informan los hechos expuestos en sustento de las pretensiones señaladas que el señor F.A.V....W., cónyuge de A.M.B. DE VÉLEZ y padre de C.V.B., estuvo vinculado con la empresa AGROGANADERA EL TABLAITO LTDA. afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral y por el riesgo profesional a la Administradora de Riesgos Profesionales –Instituto de Seguros Sociales-. Que el 6 de agosto de 1997, falleció el causante en accidente de trabajo por lo que su cónyuge e hija solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen profesional y el Instituto reconoció la de riesgo común.

Refieren además que con ocasión de la interposición de recursos frente al acto administrativo que reconoció a las demandantes la pensión de sobrevivientes con cargo al régimen solidario de prima media, el Seguro Social revocó la Resolución 001357 de 1998, para calificar el evento, a causa del cual falleció el asegurado, como un riesgo profesional pero negó la prestación por cuanto existía mora del empleador al presentarse el deceso. Frente a esta última decisión, interpuesto el recurso de apelación, no prosperó confirmándose la resolución que negó la pensión de sobrevivientes de origen profesional.

Señalan que el salario base de cotización a la Seguridad Social fue de $3.840.000 y que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen común se fundó en un ingreso base de $1.394.971.

Finalmente precisan que al momento del fallecimiento del señor VÉLEZ WHITE, la empresa AGROPECUARIA EL TABLAITO LTDA. estaba sujeta al trámite del concordato preventivo obligatorio, en el cual se reconoció la obligación al Instituto por $3.670.720 y se aprobó el concordato en las Actas del 13 y 20 de mayo de 1998, con la modalidad y plazo de pago.

RESPUESTA A LA DEMANDA

El Instituto de Seguros Sociales aceptó los hechos de la demanda, salvo los relacionados con el salario base de cotización y el trámite concordatario, frente a los cuales solicitó su prueba. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y compensación.

DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 25 de agosto de 2000, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín absolvió al demandado de los cargos formulados en su contra por las demandantes.

El juzgador ad quem confirmó la decisión recurrida al estimar que el aspecto debatido por el recurrente ha sido ampliamente analizado por esta Corporación, que cuando el siniestro cubierto por el Seguro Social se estructura en el tiempo en que el empleador se encuentra en mora, la prestación correspondiente debe ser cubierta por el empleador. En apoyo de su decisión trajo a colación lo sostenido por la Sala de Casación Laboral en sentencias del 24 de julio de 1997 radicado 9640 y la del 13 de agosto de 1993 radicado 6010. Finalmente, se refirió a que el hecho de encontrarse la empleadora del fallecido en el proceso de concordato, no es razón suficiente para desligarla de la responsabilidad que le cabe por el incumplimiento en el pago de los aportes a la seguridad social, pues aún en tales circunstancias debió cumplir con el pago de los respectivos aportes, como lo dejó sentado la Corte Constitucional en sentencia T-124 de marzo 14 de 1997 de la que transcribió algunos apartes.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Persigue que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto confirmó en su integridad la de primer grado, para que una vez, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, condene al Instituto a pagar a las demandantes la pensión de sobrevivientes desde agosto 6 de 1997 en cuantía de $2.880.000 mensuales, con los reajustes de ley que se causen en el futuro, descontado lo pagado por pensión de sobrevivientes de origen común, la indemnización consagrada en los artículos 37 y 45 de la Ley 100 de 1993, 53 literal b) del Decreto 1295 de 1994 en cuantía de $23.840.151 correspondiente al número de semanas cotizadas (74), por el salario ponderado de aporte en el riesgo de invalidez, vejez y muerte y la condena en costas para ésta.

Con este propósito la acusación presentó dos cargos.

PRIMER CARGO

Por la vía directa se acusa la aplicación indebida de la Ley 100 de 1993 en sus arts. 37, 46 a 49, 249 a 256, Decreto 3170 de 1964 Arts 22, 27 a 36, Art. 1° de la Ley 362 de 1997, Decreto 1295 de 1994 en sus arts. 8, 9, 13, 15, 46 a 55, en relación con lo dispuesto en los artículos 89,103 a 148 y 203 de la Ley 222 de 1995.

Para demostrar el cargo, entre otras cosas el recurrente se refiere a que el Tribunal no aplicó los Arts. 103 y 104 Parágrafo de la Ley 222 de 1995, los cuales señalan que cuando el empleador es objeto de un concordato preventivo obligatorio en el cual la asamblea de acreedores con el deudor y la dirección del Estado aprobaron la forma para pagar los aportes en mora, no puede suspender la prestación del servicio, con lo cual aplicó también indebidamente las normas de la Ley 100 de 1993 que he citado y el Decreto 1295 de 1994 especialmente en sus Arts. 8, 9, 13, 15, 46 a 55 que son aquellos que consagran el derecho a la pensión de sobrevivientes por accidente de trabajo y de la cual son beneficiarias las demandantes.

Es indudable que el H. Tribunal dejó de aplicar unas normas a unos hechos que le eran aplicables, con lo cual incurrió en la aplicación indebida por vía directa, si hubiera aplicado estas normas habría encontrado que no existía mora por parte del empleador del señor F.A.V.W. porque el ISS había firmado el acuerdo del concordato preventivo en donde se le reconocía el valor de las cotizaciones correspondientes al señor V.W., con lo cual había desaparecido el estado de mora que aplicó indebidamente el Tribunal Superior de Medellín, si por el contrario hubiera aplicado las normas de la Ley 222 de 1995 en concordancia con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, del Decreto 1295 de 1994, del Decreto 3170 de 1964 y la Ley 362 de 1997 en su Art. 1°, habría tenido que condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por accidente de trabajo en la suma de $2.880.000.oo desde el 6 de Agosto de 1997 con los reajustes de ley descontando lo pagado por concepto de pensión de sobrevivientes de origen común y también habría tenido que condenar a la entidad mencionada, a la indemnización consagrada en los Arts. 37 y 49 de la Ley 100 de 1993 por la...

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