SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 21004 del 21-08-2003 - Jurisprudencia - VLEX 878306998

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 21004 del 21-08-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente21004
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Agosto 2003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Hector Galvez Montoya

Corte Suprema de Justicia Vs. Fundación San Juan de Dios

Rad. 21004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL





Radicación No. 21004

Acta No. 58

Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ





Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso H.G.M. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 25 de octubre de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Fundación San Juan de Dios.



ANTECEDENTES



H.G.M. demandó a la Fundación San Juan de Dios con el fin de obtener el reintegro al empleo y el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales, y para que se declare la continuidad del contrato de trabajo.


Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó servicios a la demandada desde el 1° de junio de 1998 hasta el 9 de noviembre de 1999; que fue despedido de manera unilateral, ilegal e injusta; que su despido no fue precedido del trámite disciplinario convencional; y que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Santa Fe de Bogotá y del Departamento de Cundinamarca, por lo cual era beneficiario de las convenciones colectivas celebradas entre ese sindicato y la demandada y con derecho al reintegro que allí se estipuló.


La Fundación no contestó la demanda ni propuso excepciones.


El Juzgado 3° Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 26 de abril de 2002, absolvió por estar demostrada la excepción que denominó imposibilidad física y jurídica para el reintegro.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Apeló el demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.

Dijo el Tribunal:


“La cláusula pretranscrita está consagrando el reintegro para todo trabajador que sea despedido sin justa causa, independientemente del tiempo de servicios que tenga en el momento del despido. Basta que demande judicialmente y que el juez correspondiente encuentre que debe ordenarse el reintegro.


“Ahora bien, naturalmente el juez debe hacer una valoración sobre posibles incompatibilidades con el reintegro con el objeto de determinar si procede esta figura o la indemnización que también consagra la convención. No de otra manera debe entenderse la norma convencional que consagra tanto reintegro como indemnización, las dos otorgadas previa demanda judicial. En consecuencia, el juez debe basar su decisión teniendo en cuenta las circunstancias que aparecen en desarrollo del proceso.


“Está demostrado, y sobre este punto no hubo discusión en el proceso, que el actor fue despedido sin que el demandado invocara justa causa alguna ... Procedería, entonces, el reintegro solicitado.


“Sin embargo, encuentra la Sala que existe una circunstancia que hace desaconsejable el reintegro cual es la intervención administrativa de la entidad demandada, la cual, si bien es cierto que no implica disolución ni liquidación como aduce el recurrente, si está indicando graves dificultades económicas que harían inconveniente el reingreso de personal cuyo contrato de trabajo ha sido cancelado previo el pago de la indemnización”.




EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con esa finalidad formula dos cargos contra la sentencia recurrida, que fueron replicados.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida indirecta de los artículos 467, 470 (subrogado por el 37 del decreto 2351 de 1965) y 471 del CST, 60 y 61 del CPT.


Sostiene que el Tribunal incurrió en esa trasgresión de la ley como consecuencia de estos errores de hecho:


“1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula convencional visible al folio 59, confiere al juez determinar sobre .


“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el recurrente en apelación contra la sentencia de primer grado (la parte demandante), alegó que la intervención administrativa de la entidad demandada no implicaba su disolución ni su liquidación.


“3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada estaba intervenida administrativamente”.



Dice que esos errores fueron consecuencia de la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo y del escrito que sustentó la apelación contra la sentencia de primera instancia.


Para la demostración de los errores afirma:


“La cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, obrante al folio 59, es del siguiente tenor:





.


“Al examinar la mencionada disposición contractual, dijo el Tribunal:




=""&gt


.


“El contenido de la cláusula convencional y la consideración que sobre la misma emitió el Tribunal, reflejan a simple vista el error de apreciación en que incurrió el sentenciador de la alzada.


“En efecto, no dice la cláusula convencional en comento que el reintegro allí pactado esté sujeto a que por el juez se estudien circunstancias que hagan desaconsejable el reintegro. Lo que dispone es que el trabajador puede demandar judicialmente, en primer lugar, el reintegro, o en segundo, la indemnización por despido, pero jamás le confiere al juez la facultad de determinar si el reintegro es o no desaconsejable, de manera que al haber procedido de la manera como hizo, el Tribunal le resultó dándole a la cláusula convencional un alcance que no tiene.


“Partiendo de la base indiscutible de que el reintegro que aquí se pretende tiene origen convencional, debe recordarse que el artículo 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que consagraba el reintegro para los trabajadores despedidos sin justa causa con 10 o más años de servicio, sí dispone de manera perentoria que el juez puede ordenar el reintegro del trabajador si no encuentra circunstancias que lo hagan desaconsejable, derivadas de las incompatibilidades creadas por el despido, pues en caso contrario, debe ordenar, en lugar del reintegro, el pago de la indemnización. En este evento, es claro que la norma legal autoriza al juez a examinar dichas circunstancias.


“No obstante, se repite, no sucede lo mismo con la disposición convencional que aquí se analiza, en la que las partes que la celebraron no dispusieron condicionamiento alguno para el reintegro del trabajador despedido ilegal o injustamente, sino que simplemente confirió ese derecho de manera pura y simple, previo eso sí, la demanda judicial que para ese efecto debe presentar el trabajador, o en defecto de esta opción, el pago de la indemnización también demandada judicialmente.


“Y si la empleadora despide injusta o ilegalmente a su trabajador y paga la indemnización que corresponda, no puede decirse que por ese hecho el trabajador perdió la opción de demandar el reintegro ni que el juez debe estudiar circunstancia alguna de incompatibilidad de dicha figura, porque la norma convencional no consagra las situaciones que extrañamente introdujo el Tribunal al proceso para declarar desaconsejable el reintegro por la intervención administrativa de que era objeto la Fundación demandada que (sic)


“Por tanto, el Tribunal debió estarse al texto literal de la norma convencional y no buscarle un entendimiento que no tiene, ni que las partes quisieron darle, al no disponer como obstáculo para el reintegro que existieran circunstancias de desaconsejabilidad que lo enervaran.


“Sobre la interpretación de las cláusulas convencionales, tiene dicho esa Sala:


(Sentencia del 7 de abril de 1995, Radicación 7243).


“De otro lado, el Tribunal sostuvo que las pretensiones del actor se analizarían , escrito que igualmente apreció con error, como se demuestra en el siguiente aparte de la sentencia que se hace necesario volver a reproducir, así:


.


“Si se revisa a simple vista el escrito mediante el cual el apoderado del actor interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, se observa sin equívoco alguno que el recurrente jamás expresó que la Fundación demandada se encontraba intervenida administrativamente.


“Lo que aparece registrado en dicha pieza procesal, es la alegación del apoderado del actor, según la cual la Fundación demandada no se encontraba en estado de liquidación total o parcial, argumentación que expuso para refutar las consideraciones del fallador de primer grado.


“Dijo el recurrente en esa oportunidad que la Fundación demandada tenía existencia, .


“Más adelante, reitera el apelante que .


“Resulta evidente que el Tribunal le...

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