SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18090 del 04-09-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878307022

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18090 del 04-09-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Septiembre 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente18090
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 18090

Acta Nro. 35


Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dos (2002)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Beatriz Elena Mendoza Guerra contra la sentencia del 21 de septiembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por la recurrente a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – “Caprecom”- y a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - “Telecom.” -.

ANTECEDENTES

Beatriz Elena Mendoza Guerra demandó a Caprecom y a Telecom en aras de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que entre ella y Telecom existió un contrato de trabajo del 16 de abril de 1972 al 31 de marzo de 1995, siendo su último cargo el de jefe de oficina III en la regional Valledupar, con una asignación mensual de $455.993.oo; que se declare que el contrato de trabajo lo dio por terminado la empleadora dentro de un plan de retiro compensado; que como consecuencia de lo anterior se condene a las entidades demandadas a que solidariamente le reconozcan y paguen una pensión vitalicia de jubilación, desde el 1º de abril de 1995, fecha de retiro de la trabajadora, equivalente al 75% del salario mensual devengado en el último año de servicios, más los factores constitutivos de salario, por haber laborado para Telecom 22 años, 10 meses y 15 días; que las mesadas sean indexadas de conformidad con el artículo 178 del código contencioso administrativo; que la empleadora le liquide y pague reliquidación de cesantías definitivas, así como prima de retiro por jubilación; que se ordene cumplir con el fallo en los términos previstos por la ley, y que las demandadas sean condenadas en costas.


En subsidio reclamó: indemnización convencional por despido injusto, indemnización moratoria, lo que resulte probado ultra y extra petita, más las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, el demandante afirmó:


1) Que le trabajó a la demandada EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES desde el 16 de abril de 1972, hasta el 29 de diciembre 1992, inicialmente como empleada pública y desde el 29 de diciembre de 1992 como trabajadora oficial, con una asignación mensual de $455.993.oo, viéndose obligada por esa empresa a acogerse al plan de retiro voluntario, sin que en el acta de conciliación que celebró hubiera renunciado al derecho a la pensión de jubilación.


2) Que Telecom le liquidó una bonificación, en la que hay una diferencia entre el sueldo básico con el que le fue cancelada y lo pactado en la convención colectiva de trabajo. Las cesantías le fueron liquidadas año por año y acumuladas en esa empresa y no le pagaron los intereses sobre ellas. Se le debe liquidar la indemnización por terminación del contrato sin justa causa incluyendo todos los factores salariales.

3) Que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en fallo del 26 de septiembre de 1994, asentó que: “ Es más, si la ley 22 de 1945 y el decreto 1237 de 1956 hicieron extensivo el citado beneficio contemplado en el parágrafo del artículo 1-. De la ley 28 de 1943” a los trabajadores” de dichas empresas, sin distinción de clase de empleo, ello significa que el legislador generalizó el beneficio prestacional sobre la consideración indiscutible de que cualquier labor asignada a los trabajadores es merecedora del régimen de excepción’” (folio 14).


4) Que el régimen pensional que se le aplica es el anterior a la Ley 100 de 1993, y la administración y pago de su pensión está a cargo de la demandada CAPRECOM, la que desde el 1º de abril de 1994 asume directamente los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los afiliados, liquida y cancela las pensiones y presta el servicio médico, y que no recibe pensión de otra entidad del Estado, ni del ISS.

Al contestar la demanda la Empresa Nacional de Telecomunicaciones se opuso a las pretensiones argumentando en su defensa que los derechos reclamados fueron pagados oportunamente y de buena fe, y que algunos hechos los debe responder la otra demandada; como también que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo. Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de jurisdicción y competencia, la del numeral 11 del artículo 97 del código de procedimiento civil, prescripciones, inexistencia del derecho y de la obligación, cosa juzgada, pago total de la obligación, compensación y pago de lo no debido (fls 254 – 261).


Por su parte, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, igualmente se opuso a las pretensiones de la demandante. Negó unos hechos, aceptó otros, o afirmó que no le constaban, o expresó que eran conceptos que no le obligan. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho alegado por parte de la demandante, petición antes de tiempo, falta de jurisdicción y competencia, conflicto de competencia, no declaración del derecho, cosa juzgada administrativa, inconstitucionalidad, ejecutividad, ejecutoriedad, obligatoriedad, eficacia del acto administrativo, estabilidad del acto administrativo, y pleito pendiente. Adujo que negó el derecho pensional a la demandante porque una decisión contraria hubiere implicado el desconocimiento de mandatos legales como la ley 28 de 1943 y la ley 22 de 1945, entre otras disposiciones (fls 75 – 97).


Durante la primera audiencia de trámite, se adicionó la demanda para aclarar unos hechos e introducir unos nuevos, y precisar las pretensiones subsidiarias primera, segunda y quinta (fls 268 – 271). Frente tal adición, los entes demandados se pronunciaron en la continuación de la primera audiencia de trámite (fls 274 – 278).


Mediante fallo del 25 de julio de 2001 el juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Bogotá, no accedió a las pretensiones de la demandada y absolvió a las entidades llamadas al proceso (fls 443 – 457).


La apelación se surtió por recurso interpuesto por el demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas por la segunda instancia.


En relación con la pensión de jubilación deprecada expresó el juez de la alzada, luego de referirse a los artículos 16 de la Ley 2ª de 1932, 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del decreto 2661 de 1960, que “para hacerse acreedor a esta pensión especial vitalicia de jubilación es requisito indispensable que el trabajador labore en los oficios que relaciona la norma durante veinte años de servicios en la actividad correspondiente” (folio 473), y la demandante no probó haber trabajado en cargos de excepción durante 20 años. Transcribió apartes de la sentencia de esta Sala del 30 de julio de 1.996, radicado 9498.


En cuanto hace al reajuste de cesantía, el Tribunal, asentó: que está fundamentado en los artículos 253 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º de la Ley 52 de 1975, habiéndose adicionado la demanda en ese punto, pero sin haberse agotado la vía gubernativa; que en cuanto a la retroactividad de la cesantía e intereses de la misma, las peticiones están ancladas en el código sustantivo del trabajo, y de acuerdo con el artículo 4º ibídem, las relaciones de los servidores del Estado no se rigen por tal estatuto, y que por tratarse de una trabajadora oficial se halla sometida a la regla del Decreto 3118 de 1968, por lo que, en principio, no es la entidad estatal la que asume directamente la responsabilidad de pagarla, sino el Fondo Nacional de Ahorro, que puede eximir a determinados organismos total o parcialmente de la obligación de entregarle las cesantías, y en el expediente hay constancia de la exoneración de Telecom del traspaso de las cesantías a sus empleados, lo que significa que es obligación de ella liquidar la cesantía de conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 del Decreto 3118, o sea, que a partir del 1º de enero de 1969 la liquidación de la cesantía es definitiva y se debe hacer cada año calendario; que la constancia de folios 438 a 440 indica que la demandante tenía préstamo de vivienda, por lo que se le abonaban las cesantías año tras año, en la forma establecida en el decreto 3118 de 1968; que no hay constancia de los factores salariales que se tomaron en cuenta para liquidar esa acreencia.


Así mismo, respecto a la indemnización por mora, señaló, el juzgador, que la demandada le pagó a la actora los salarios y prestaciones adeudadas a la terminación del contrato de trabajo, además que el fundamento de este pedimento está en las súplicas que no lograron su cometido, y que está demostrada la buena fe de la empresa, por lo que se debe confirmar la absolución del a quo. Que en relación con la petición por el no pago de las prestaciones dentro de los 30 días siguientes a la conciliación, la misma no fue materia de agotamiento de la vía gubernativa.

EL RECURSO DE CASACION

En la demanda con la que se sustenta el recurso, que fue replicada por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a las demandadas en forma solidaria a pagarle la pensión de jubilación, “teniendo en cuenta que es un derecho causado, cierto indiscutibles (sic), irrenunciable y debidamente consolidado, de que las mesadas pensionales desde el mismo momento de haberse adquirido el derecho, se ajusten al valor real teniendo en cuenta la indexación, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A (folio 15 cdno de la Corte).


De igual modo, pidió que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones sea condenada a la reliquidación y pago de la cesantía definitiva con el último factor salarial y “la indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1.949, en concordancia con lo pactado en el...

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