SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82378 del 17-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878307093

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82378 del 17-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha17 Agosto 2021
Número de expediente82378
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3767-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3767-2021

Radicación n.° 82378

Acta 28


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA, P.S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró MIRYAM DEL SOCORRO GUTIÉRREZ ELEJALDE.


  1. ANTECEDENTES


Miryam del Socorro G.E. llamó a juicio a Protección S.A., para que se condenara a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez desde su estructuración, por cumplir con los requisitos de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 860 de 2003; junto con las mesadas ordinarias y adicionales retroactivas, los intereses moratorios y las costas.


Narró que el 9 de marzo de 2011 fue calificada por la comisión laboral de Protección S.A. y se le determinó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 37.34 % de origen común, con fecha de estructuración 3 de febrero de 2010; que inconforme recurrió el dictamen y el 11 de marzo de 2011, fue valorada nuevamente por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, que le diagnosticó una PCL del 52,51 % con fecha de estructuración 8 de noviembre de 2010; que Protección S.A. interpuso recurso de apelación y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo desató confirmando el porcentaje de PCL y la fecha de estructuración.


Afirmó que con base en las anteriores experticias, el 11 de enero de 2011, solicitó a la AFP la pensión de invalidez; que mediante Comunicación de 30 de abril de 2012, notificada el 3 de mayo de 2012, la prestación le fue negada bajo el argumento que solo contaba con 192 semanas cotizadas en todo el tiempo y 26,34 en los últimos tres años.


Aseguró que el 9 de febrero de 2016 elevó nueva solicitud de concesión de la prestación, junto con los intereses moratorios; que en la contestación, la convocada reiteró lo indicado en la primera respuesta, donde le negó la prestación por no cumplir el requisito de fidelidad.


Señaló que estuvo vinculada laboralmente con la Corporación Empleo por la Paz desde el 28 de agosto de 2009 y desde entonces siempre cotizó en pensiones para la demandada; que de la solicitud de vinculación a Protección S.A. se extrae que inició vínculo con su empleadora desde el «1º de septiembre de 2009»; que según el reporte de estado de cuenta expedido por la administradora, registraba como fecha de inicio de la relación laboral el 1º de noviembre de 2009 y de terminación octubre de 2010.


Explicó que a pesar de que su empleador la afilió al fondo demandado el 1º de septiembre de 2009, en el reporte de historia laboral solo aparecía desde el mes de noviembre de 2009; que pese a ello reúne más de las 50 semanas cotizadas y efectivamente pagadas dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez (f.º 2° a 7° y 49 a 54 del cuaderno principal).


Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los dictámenes de calificación de la invalidez emitidos por la Comisión laboral de la accionada, la Junta Regional de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación Invalidez, los porcentajes de PCL y las fechas de estructuración determinados en cada uno de estos; los recursos interpuestos, la reclamación elevada por la demandada el 11 de enero de 2011 y la contestación dada el 30 de abril de 2012; la nueva solicitud elevada el 9 de febrero de 2016 y la respuesta negando lo pedido.


Aclaró que pese a que la demandante fue declarada inválida, no cumplió con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración (8 de noviembre de 2010), pues solo acreditaba 26,34 semanas; que en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993, reconoció a aquélla la prestación subsidiaria, esto es, la devolución de saldos acumulados en su cuenta individual, en cuantía de $1.318.851,oo.


Aclaró que al observar detenidamente el movimiento de la cuenta de la afiliada se podía advertir que la Corporación Empleo por la Paz no cotizó los meses de diciembre de 2009 y enero de 2010. Así como que la señora M.d.S. no cotizó entre diciembre de 2010 y de abril de 2011.


Adujo que los demás hechos no eran ciertos o no le constaban.


Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, devolución de saldos, compensación por devolución de saldos, buena fe, «no existe incumplimiento por parte de Protección S.A.» y prescripción (f.° 80 a 88 del cuaderno principal).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de agosto de 2017, resolvió:


Primero: Se declara que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía, Protección S.A. responde por los aportes no pagados o pagados tardíamente por el empleador Corporación Empleos por la Paz respecto a la señora M.d.S. Gutiérrez Elejalde, en consecuencia debe responder a ésta por un total de 52 semanas cotizadas entre el 1º de noviembre de 2009 y el 7 de noviembre de 2010.


Segundo: Se declara que le asiste derecho a la señora Miryam del Socorro G.E. a la pensión de invalidez desde el 8 de noviembre de 2010.


Tercero. Se declara prescrito el derecho de la señora Gutiérrez Elejalde al pago de las mesadas pensionales causadas hasta el 21 de abril de 2013.


Cuarto. Se condena a Protección S.A. a pagar a la señora G.E. las mesadas pensionales causadas desde el 22 de abril de 2013, en valor de un SMLMMV (sic) con sus mesadas adicionales de junio y noviembre de cada año y sin perjuicio de la deducción del 12 % con destino al sistema de salud.


Quinto. Se autoriza a Protección S.A. a descontar del monto del retroactivo causado al momento del pago la suma de $1.378.851 pagado como devolución de saldos.


Sexto. Se niega la pretensión de pago de intereses moratorios, sin embargo se concede la AFP demandada un mes a partir de que quede en firme la sentencia para que cumpla con el pago de la pensión y el retroactivo causado a favor de la señora Gutiérrez Elejalde; de no hacerlo deberá pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el monto del retroactivo causado a esa fecha y las mesadas que se sigan causando hasta que se cumpla con el pago.


Séptimo. Se condenan a Protección S.A. a pagar a la señora G.E. las costas del proceso, se liquidarán por secretaría una vez en firme la sentencia. Como agencias en derecho se fija la suma de $4’000.000 (acta de f.º 104, en relación con el CD f.º 103, ibidem).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación de la demandada, el 13 de julio de 2018, modificó los numerales cuarto y quinto de la decisión de primera, así:


Cuarto: Se condena […] a P.S.A. a reconocer y pagar a la señora G.E. […] la suma de $57.184.012 por concepto de retroactivo pensional de invalidez causado entre el 22 de abril de 2012 al 30 de junio de 2018, a partir del 01 de julio de 2018 la AFP P.S.A. seguirá reconociendo como mesada pensional el monto de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y con los reajustes que fije o acoja el Gobierno Nacional y sin perjuicio del descuento por los aportes del sistema general de seguridad social en salud.


QUINTO: Se autoriza a Protección S.A. a descontar del monto del retroactivo causado la suma que la actora recibió como devolución de saldos por valor de $1.378.851, el cual deberá indexarse desde el momento en que fue otorgado hasta la fecha en que se vaya a hacer efectivo su descuento sobre el retroactivo causado.


[…].


Argumentó que determinaría si la accionante cumplía con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir de la fecha de estructuración, esto es, el 8 de noviembre de 2010.


Indicó que la jurisprudencia, concretamente en las sentencias CSJ SL, 25 jul....

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