SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 9623 del 07-10-2003 - Jurisprudencia - VLEX 878307148

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 9623 del 07-10-2003

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Octubre 2003
Número de expedienteT 9623
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Tutela Expediente No. 9623
Acta No.66

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. o BANCO GRANAHORRAR contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de agosto de 2003.

I-. ANTECEDENTES

1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la citada entidad instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI por considerar que la decisión que adoptara dentro del proceso ejecutivo (hipotecario) adelantado contra A.C.A., en el sentido de revocar la sentencia dictada en su favor por el juzgador de primer grado para, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción propuesta, es violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Alega que con tal determinación la corporación accionada incurrió en una vía de hecho y pretende se le ordene revoque el fallo en cuestión y continúe con la ejecución (fl.2 cdno.1).

2-. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar el amparo solicitado habida consideración de que la entidad accionante “no logra demostrar el defecto mayúsculo o superlativo de la vía de hecho”, en tanto se observa que la accionada “desplegó un criterio jurídico y probatorio que no fue producto del capricho o arbitrariedad, antes bien lo sustentó objetivamente en una interpretación de las normas que consideró aplicables, así como los factores de persuasión obrantes en el expediente”. Hizo referencia a lo expuesto por el fallador de segundo grado y concluyó que “si no fueron irrazonables los argumentos esgrimidos por el accionado, en la medida en que los sustentó objetivamente en los hechos y el derecho del caso, cualquiera que sea el parecer de cara a los mismos, no procede la tutela, ya que por esta vía no se puede abordar el criterio hermenéutico de aquellos, pues en virtud de los principios de desconcentración, autonomía e independencia de los administradores de justicia … y de la cosa juzgada, no puede un juez ajeno al proceso cambiar la interpretación que condujo a la decisión respectiva” (fl.65 cdno. 1).

3.- La anterior decisión fue impugnada por la entidad accionante en escrito visible a folio 78, sin sustentación alguna.

II-. CONSIDERACIONES

Conforme se señalara en precedencia, la entidad accionante pretende dejar sin efectos la decisión que en su oportunidad adoptara la autoridad judicial accionada en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción de acción cambiaria propuesta por la parte demandada en el arriba citado proceso de ejecución y que, por vía de tutela, se le ordene revocar la cuestionada decisión para continuar con la ejecución.

Sin embargo, tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación, so pena de quedar escritos los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política:

1-. EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA

Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia, “...lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue” (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad:

“…

“El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada.

“…

2-. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES

El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar. Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial.

El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas. Las siguientes son sus palabras:

“Como se puede advertir, habiendo establecido el...

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