SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº S-169-2002 [6934] del 05-09-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878307201

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº S-169-2002 [6934] del 05-09-2002

Número de expedienteS-169-2002 [6934]
Fecha05 Septiembre 2002
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación C.il



Magistrado Ponente:

Manuel Ardila Velásquez



Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002).



Referencia: Expediente No. 6934


Decídese el recurso de casación interpuesto por A.H. contra la sentencia de 21 de noviembre de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso de sucesión de P.J.M..


Antecedentes


Ante el fallecimiento de P.J.M., quien había otorgado días antes testamento por la escritura pública 118 de 14 de marzo de 1970, de la notaría de El Guamo (Tolima), declaróse abierto, a instancia de G.B.G., el respectivo proceso de sucesión testada por auto que el juzgado civil del circuito de la misma ciudad profiriera el 3 de abril de 1970, y en él se reconoció al citado B.G. tanto heredero testamentario como albacea con tenencia y administración de bienes.


También como herederos testamentarios han sido reconocidos: Zacarías Barreto Rodríguez (fl. 13 vto.), B.S. o Benedicta Vera Serrano (fl. 32 vto.), A. y G.G.M. (fl. 47), A.G.O. (fl. 50 vto.). Sin embargo, Z.B. cedió posteriormente sus derechos hereditarios a los menores J.F., A.I. y J.F. Bonilla Herrán, según escritura pública No. 3 de 10 de enero de 1974, corrida en la Notaría del Guamo, en cuyo acto tales incapaces fueron representados por su progenitora Amparo Herrán, por lo que fueron reconocidos como cesionarios en auto de 11 de junio de 1974 (fl. 144 vto); por auto de 29 de septiembre de 1976 (fl. 217 vto.) se reconoció a G.D.G. como cesionario de los derechos herenciales de Gabriel Guzmán Mellado, según escritura No. 345 de 31 de agosto de 1976 de la Notaría de Purificación; por auto de 8 de julio de 1987 fue reconocido J.J.S. “como representante legal de su hermana B.V.S., quien se encontraba reconocida en el transcurso del proceso, en calidad de asignataria o heredera testamentaria del causante”. Por último, a A.H. se tuvo como cesionaria de los derechos de G.B.G..

A folios 65 a 68 del cuaderno No. 1 aparece el acta que recoge la diligencia pertinente de inventarios y avalúos.


Por proveído de 15 de febrero de 1973 se designó secuestre de los bienes relictos de la sucesión en vista de la terminación del albaceazgo y la falta de acuerdo entre los interesados para la administración de los mismos.


Presentada la partición el 11 de junio de 1993, fue objetada por A.H. y Jairo Fernando, A.I. y J.F.B.H. (folios 1 y siguientes del cuaderno 16), quienes argumentaron, en síntesis, lo que sigue:


a) El trabajo partitivo no menciona todo cuanto corresponde a la tradición de los inmuebles.


b) Y es “curioso el comportamiento del PARTIDOR cuando no tuvo en cuenta en el trabajo que realizó, el escrito por medio del cual el ALBACEA señor G.B.G. rindió las cuentas de la labor ejecutada por él”, punto que implicó la siguiente contradicción: en el preludio mismo del trabajo anunció que de tales cuentas tendría presente solamente “los anticipos que figuran a nombre de los legatarios, por estar aportados los recibos firmados por éstos, que dan fe de haberlos entregado”; no obstante ello, antes de proceder a formar las hijuelas expresó que “desecha tales documentos, porque al examinar los recibos en la mayoría de ellos se desprende de su texto, que se trató de actos de mera liberalidad realizados por el ALBACEA, porque en ellos se dice que serán tenidos en cuenta como deuda de la sucesión del causante y cita los de algunos folios, principalmente los de B.V.S. y ARCADIO GUZMAN”. Más adelante, en las observaciones finales enfatiza que “no fueron tenidos en cuenta los anticipos entregados por el Albacea a los legatarios, en razón a que no aparece en los autos proveído alguno en el que se ordene incluir tales rubros como valores anticipados al derecho o cuota parte de cada uno de los interesados, ciñéndose entonces estrictamente a lo actuado en el proceso y a que en tal sentido no existe pronunciamiento o consenso en tal aspecto, razón por la cual no podrán ser tenidas en cuenta para efectos de la partición”.


Y ya para rematar dijo el partidor “que los dineros entregados a algunos legatarios no salieron del patrimonio del señor G.B.G., sino que constituían parte de la masa global ilíquida”, reafirmándose entonces en que “la mayoría de los recibos firmados por los legatarios aparecen como préstamos hechos por el Albacea”.


Todo ello -dicen los objetantes- envuelve, amén de contradicción, una inexactitud, consistente esta en que, contrariamente a lo que asevera el partidor, los interesados sí estuvieron de acuerdo con “la validez de las cuentas presentadas por el albacea GUILLERMO BONILLA GUZMAN”, pues “existen dentro del proceso y más concretamente en el folio 8 del cuaderno Número 12, la solicitud elevada por los doctores A.O.O. apoderado del cesionario G.D.G., A.C.P. apoderado del legatario A.G.M. y C.P.L. apoderado del legatario A.G.O., que fue coadyuvada por los doctores G.T.M., como apoderado del albacea GUILLERMO BONILLA GUZMAN; V.A.B.G. como apoderado de los cesionarios AMPARO HERRAN, J.F., A.I. Y JULIO F.B.H., y J.A.T.P., como apoderado de J.J.S., quien representa a B.V.S. y partidor designado de común acuerdo”.


“En la solicitud mencionada -prosiguen-, que se hizo por todos los apoderados de los interesados actualmente en el proceso, se dice textualmente: ‘Igualmente solicitamos que el partidor designado tenga en cuenta al verificar el trabajo, las cuentas presentadas por el Albacea señor G.B.G..


Es decir, todos los interesados “aceptaban o admitían las cuentas que presentó el Albacea, en la oportunidad procesal correspondiente y en la forma como ellas lo estaban. Para ello, no interesaba que antes el juzgado no les hubiera dado trámite y las mandara presentar en proceso separado, porque al haber acuerdo entre todos los interesados, éste acuerdo deja sin valor lo decretado por el juzgado, por tratarse de un proceso de jurisdicción voluntaria, en el que son las partes, quienes orientan el proceso mismo, pero hay más, el mismo juzgado, en providencia recaída a la petición de los interesados, atrás transcrita, y fechada del 20 de Abril de 1990, visible al folio 12 del cuaderno número 12, ordena lo siguiente: ‘Teniendo en cuenta lo que expresaron los apoderados de los coasignatarios, el partidor tendrá en cuenta en la realización de su trabajo, las cuentas que presentó el Albacea’”.


Si hubo solicitud unánime en tal sentido y el juzgado se lo ordenó al partidor “que es ley del...

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