SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-7300122030002002-0016-01 del 23-04-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878307284

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-7300122030002002-0016-01 del 23-04-2002

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT-7300122030002002-0016-01
Fecha23 Abril 2002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002)

Ref : Exp: 7300122030002002-0016-01

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 26 de febrero, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la cual negó la solicitud de tutela elevada por F.D.M. contra el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, Tolima y la Sala Civil de del referido Tribunal, integrada por los señores M.E.B.R., L.A.C.F. y J.E.A..

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado judicial, acusó a los funcionarios judiciales enunciados de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los fundamentos fácticos que se compendian, así:

A. BANCAFE formuló demanda de ejecución mixta contra el accionante y C.J.D.M., asunto que se sometió al trámite del ejecutivo singular previsto en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil.

B. Señaló que a la demanda es imperativo acompañar documento idóneo de acuerdo con los artículos 488 y 497 ibídem, habiéndose aportado un pagaré por $ 70.000.000,oo, suscrito únicamente por el referido C.J.D.M., razón por la cual propuso la excepción prevista en el numeral 1º. del artículo 784 del Código de Comercio, ya que en tales condiciones contra él no podía librarse orden de pago.

C. No obstante, el Juzgado de primera instancia no accedió a ello y ordenó seguir adelanta la ejecución, sentencia que confirmó el Tribunal, proceder mediante el cual de manera arbitraria se le está obligando a atender una prestación a la que nunca se comprometió.

D. Que los funcionarios acusados para adoptar las determinaciones enunciadas, acudieron a distintas reflexiones sin sustento jurídico, derivadas de que se trata de un título complejo; que existía causahabiencia y que su responsabilidad frente a la prestación, surgía no del pagaré sino de la hipoteca abierta y de cuantía indeterminada que ambos ejecutados constituyeron.

E. Remató afirmando que por ello lo sentenciado es violatorio del debido proceso, por no existir título en su contra que hubiere aceptado, avalado, endosado o cedido, con su firma, luego se apartaron los Jueces de las normas que gobiernan la materia, de modo que incurrieron en una vía de hecho.

2. Solicitó, en consecuencia, amparar el derecho enunciado y ordenar al Tribunal que proceda a decidir el punto teniendo en cuenta las disposiciones legales que orienta el tema jurídico y, con ello, restablecer la situación irregular presentada en el interior del proceso de ejecución aludido.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal, después de analizar lo relacionado con la acción de tutela de cara a providencias judiciales y referir a la situación experimentada en el asunto de marras, señaló que el tema alude a una labor interpretativa racional, habiéndose fincado las sentencias reprochadas en las diferentes consideraciones allí plasmadas, lo que imponía negar la protección incoada, tras reiterar que lo resuelto tiene soporte jurídico; no está en contravía de la ley y no obedece a la voluntad caprichosa de los demandados en trámite constitucional.

LA IMPUGNACION

Recurrió el accionante, insistiendo en los planteamientos iniciales, pues afirmó que se está quebrando toda la normatividad sustancial y procesal, con determinaciones arbitrarias y contrarias a la realidad, debido a que con apoyo en un contrato de hipoteca se le está imponiendo el pago de lo previsto en el contrato principal que nunca aceptó, de manera que sin ser deudor del banco por lo dispuesto en las sentencias se convirtió en tal. Advirtió que aquél negocio jurídico es accesorio; no es título ejecutivo y si no suscribió el pagaré respectivo, es imposible deducirle responsabilidad personal frente a la prestación demandada, luego, por la misma razón, tampoco se le puede hacer efectiva la garantía hipotecaria.

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De otra parte, el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de los procesos reglamentados por las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios como: el debido proceso, el derecho de defensa, la cosa juzgada, etc.; circunstancia que, en línea de principio, impone admitir que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, innecesariamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

Empero, existe tan sólo un evento, excepcional y cautelosamente interpretado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621).

2. En punto a la queja materia de la impugnación, se relieva que pese a haber...

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