SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02536-00 del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878307291

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02536-00 del 12-08-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Agosto 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-02536-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10199-2021

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC10199-2021

Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-02536-00

(Aprobado en sesión de once de agosto dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la tutela que Osteoequipos S.A.S. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de M.B., extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 134303103001-2021-0004-001.

ANTECEDENTES

1. La gestora pidió que se revoque el auto del 9 de julio de 2021 en que el Tribunal accionado confirmó la denegación del mandamiento de pago en el coactivo cuestionado (30 abr. 2021).

En compendio, adujo que impetró libelo ejecutivo en contra de la Empresa Social del Estado Río Grande de la Magdalena del Municipio de Magangué a fin de obtener el pago de facturas por concepto de suministro de insumos médicos. Relató que el juzgado querellado negó la orden de apremio tras considerar que la compañía deudora se encontraba bajo la medida de «toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa» ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud mediante acto administrativo n° 004937 del 2 de octubre de 2017 prorrogada hasta el mismo día y mes pero del 2021 por resolución ejecutiva n° 136 de 2020 y que, en virtud de tales decisiones, no era dable admitir nuevos coercitivos en contra de la deudora.

Señaló que interpuso reposición contra esa determinación porque, a su juicio, la prohibición de iniciar nuevos coactivos operaba únicamente para «obligaciones anteriores» a la toma de posesión y no frente a aquellas adquiridas con posterioridad a esa medida administrativa como era el caso de sus facturas, conforme lo indicaba la propia resolución y el Decreto 2555 de 2010, artículo 9.1.1.1.1 literal «d». En ese sentido, reprochó la interpretación que se otorgó a tal precepto.

Indicó que la nugatoria fue confirmada por el a quo con soporte en que la lectura integral del canon en cita permitía colegir que el crédito debía ser presentado ante el «agente interventor encargado para la intervención forzosa para su pago, y no por la justicia ordinaria» conforme a la remisión normativa que ese Decreto hace al artículo 20 de la Ley 1116 de 2006; arguyó que en dicho proveído se agregó un nuevo argumento para denegar la orden de apremio consistente en exigir la notificación personal de la acción jurisdiccional al agente especial, en virtud al literal «e» de esa norma.

Relató que fue concedida la apelación subsidiaria y el superior accionado confirmó la decisión reprochada tras considerar que i). la denegación del mandamiento ejecutivo se hallaba acorde a los artículos 116 y 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que regulaba el «proceso de liquidación forzosa administrativa» e imponía la presentación de los créditos ante el trámite de intervención, ii). el precepto cuya interpretación se acusó contemplaba «la prohibición de adelantar nuevos» ejecutivos y remitía al artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 que confirmaba tal efecto y, finalmente, iii). sobre el asunto existía pronunciamiento de esta Corte relativo al trámite posterior a la liquidación forzosa.

Así, acusó por esta senda i). la interpretación aplicada al literal «d» del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 en lo que respecta a la prohibición de iniciar ejecutivos únicamente respecto de obligaciones anteriores a la toma de posesión, ii). el traslado que el juzgado querellado dio de su recurso contra el auto que negó la orden de pago y iii). la exigencia de notificación personal al agente especial de la deudora previo al inicio del ejecutivo.

2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el fracaso de la salvaguarda en lo que respecta a los reparos contra las decisiones que dispusieron el traslado del recurso interpuesto y el requerimiento de notificación personal al agente interventor de la entidad deudora, ello porque sobre tales decisiones es evidente la falta de subsidiariedad. Por otra parte, se concederá el resguardo en lo que respecta a la observancia del literal «d» del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.

2. Criticó la precursora que el juzgado encartado hubiese corrido traslado (11 may.2021) de la impugnación que interpuso contra el auto que negó el mandamiento de pago (30 abr. 2021), sin embargo, revisada la base de datos pública de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que la promotora no ha acudido ante el juez natural de su asunto a exponer el reproche del que se duele directamente por este excepcional trámite ius fundamental, así, se impone la improcedencia del resguardo frente a ese tópico por falta de subsidiariedad.

De igual forma, en lo que respecta a la inconformidad con que, en el auto que resolvió la reposición, se hubiese requerido la notificación personal del agente especial de la deudora conforme al literal «e» del precepto en mención, se extraña que tal disentimiento haya sido sometido ante el juez reprochado dentro de la oportunidad y a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el legislador le otorgó para ello, en este caso concreto, mediante el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal contempla:

(…) el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…). (Resaltado propio)

Ahora, no se diga que por tratarse de una decisión adoptada en la providencia que resolvió la reposición no era procedente la impugnación por el mismo medio, pues es evidente que el requerimiento de notificación censurado, constituyó un punto nuevo no expresado en el proveído que inicialmente se recurrió por lo que el remedio horizontal, contra ese novedoso tópico, resultaba viable conforme al mismo canon en cita que al respecto dispuso que

«El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos

Ciertamente, el auto que negó el mandamiento de pago y que fue sujeto de reposición nada dijo sobre el requerimiento al agente especial previo al inicio del compulsivo, sin embargo, revisada la providencia que resolvió tal recurso se observa que dicha circunstancia fue planteada de manera primigenia sin que al respecto se haya desplegado la respectiva actividad impugnativa.

De lo anterior expuesto, en breve se colige la incuria de la libelista frente a la posibilidad que tuvo de reprochar la decisión que por esta senda reprocha, por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente, ha reiterado esta Sala que

Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (Sentencia STC7560-2018). (Resaltado de ahora)

En suma, las censuras de la precursora no fueron expuestas primigenia y oportunamente ante el juez de su causa, por lo que se impone la improcedencia del auxilio por falta de subsidiariedad.

3. Por otra parte, en lo que corresponde a la interpretación acusada del literal «d» del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, en concreto, a la imposibilidad de iniciar procesos ejecutivos por «obligaciones anteriores» a la toma de la posesión con fines de administración, se otea el apartamiento por parte de los encartados de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico como se pasa a exponer.

3.1. Es claro que conforme al artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud por remisión del canon 233 de la Ley 100 de 1993, así como por el Decreto 2555 de 2010 y las demás disposiciones que les son concordantes, es la Superintendencia Nacional de Salud la facultada para ordenar la «toma de posesión» de aquellas entidades prestadoras de servicios médicos que, en ejercicio de sus actividades, se apartan de los postulados que el señalado régimen impone en beneficio de la colectividad.

Así, conforme al artículo 9.1.1.1.1 del decreto de 2010 señalado, el propósito de la toma de posesión apunta a «establecer si la entidad vigilada debe ser objeto de liquidación» o si por el...

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