SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15182 del 24-05-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878307321

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15182 del 24-05-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente15182
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Mayo 2001
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
15182 I

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 15182

Acta No.27

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil uno (2001).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de R.N.L. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de junio de 2000, en el juicio que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

R.N.L. llamó a juicio ordinario laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que fuera condenado a reconocerle la pensión de vejez y las mesadas causadas al momento del reconocimiento. Subsidiariamente a la devolución de la totalidad de los aportes patrono laborales, debidamente indexados.

En sustento de sus pretensiones afirma que cotizó al Instituto de Seguro Sociales para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte desde el año de 1967 y hasta la fecha; que en el mes de marzo de 1997 solicitó al Instituto el reconocimiento de su pensión de vejez, pero le fue negada mediante Resolución No. 019389 del 28 de noviembre de 1997, contra la cual interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Resolución No. 00087 del 8 de julio de 1998, en la que se ordenó la devolución de los aportes obrero patronales por el riesgo de vejez; que es mayor de 60 años, pues nació el 22 de octubre de 1919; que ha cotizado más de 1.000 semanas; que agotó el procedimiento gubernativo y acudió a audiencia de conciliación a la Inspección Sexta de Trabajo el 12 de enero de 1999.

La accionada al contestar la demanda manifestó no constarle los hechos de la misma y se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas. En su defensa propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe de la accionada, cobro de lo no debido, ausencia de los requisitos legales para el derecho pretendido y prescripción.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 23 de febrero de 2000 (fls. 218 a 224, C.Ppal.), condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar al actor la pensión de vejez a partir del 4 de marzo de 1997, con los respectivos reajustes de ley, en cuantía de $1.783.123.oo; las mesadas pensionales atrasadas y no pagadas desde el 4 de marzo de 1997 con sus incrementos legales; a los intereses moratorios más altos respecto de las mesadas adeudadas y a partir de la exigibilidad de cada una de ellas; las sumas objeto de condena deberán cancelarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo. Impuso costas a la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron las partes, y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 30 de junio de 2000 (fls. 234 a 242, C.P..), revocó el de primer grado y absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra; no impuso costas en la segunda instancia, pero fijó las de primera a cargo del demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el ISS negó la pensión al actor con la argumentación de que al afiliarse al Instituto llevaba más de 20 años al servicio de la Universidad Javeriana, puesto que se vinculó a ella el 1º de enero de 1942; que cuando cotizó con la Universidad Nocturna Gran Colombia, 1º de enero de 1967, lo hizo para los riesgos conforme a lo dispuesto por el art. 59 del Acuerdo 224 de 1966, exonerado de cotizar para el riesgo de vejez, por lo que la pensión estaba totalmente a cargo del patrono (Pontificia Universidad Javeriana), lo que excluye la posibilidad de concederla compartida (fl. 10); “De la prueba antes reseñada obrante a folio 9 se advierte que el actor en un primer ciclo ingresó a cotizar al ISS el 1º de enero de 1967 hasta el 30 de noviembre de 1969, con el empleador Universidad Nocturna La Gran Colombia; del 2 de enero de 1967 hasta el 1º de febrero de 1979, con el empleador Universidad Javeriana; del 25 de agosto de 1987 hasta el 1º de julio de 1993 y del 1º de abril de 1995 al 31 de diciembre de 1997.” (fls. 238, C.P..); que el artículo 59 del Acuerdo 2264 -sic- de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, vigente al momento de la afiliación del actor al I.S.S., disponía que los trabajadores que hubiesen cumplido veinte (20) años al servicio de una misma empresa con capital igual o superior a $800.000.oo, sin importar su edad, no estaban obligados a asegurarse contra el riesgo de vejez, los cuales al llegar a la edad prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo podían reclamar la pensión de jubilación al patrono responsable, limitante esta que imposibilitaba su afiliación. Dice el Tribunal que “… el amparo no impedía que se realizara con un nuevo empleador pues la limitante de que trataba el Art. 59 claramente advertía que fuera para un mismo empleador. Por el contrario normas como el Art. –sic- 6º, 25 del Decreto 1650 de 1977, Art. 10 de la Ley 20 de 1982, Art. 1º del Decreto 013 de 1983 y Art. 6º del Decreto 824 de 1988, entre otros, así lo disponían cuando sin excepción alguna obligaba y actualmente obliga (Ley 100 de 1993), a los empleadores afiliar a los trabajadores con contrato de trabajo o de aprendizaje al ISS, para los riesgos de I.V.M.

“ Luego si bien para el 2 de enero de 1967 la Universidad Javeriana no estaba obligada a afiliar a su trabajador, si estaba en esa responsabilidad la Universidad Nocturna La Gran Colombia y el Instituto Universitario S.A., como en efecto lo hicieron según se desprende de las Resoluciones 00087 de 19988 –sic- y 019389 del 28 de noviembre de 1997 (fls. 9 a 13), quienes en su orden cotizaron para los riesgos de invalidez, vejez y muerte del accionante desde el 1º de enero de 1967 al 30 de noviembre de 1969 (1065 días) y del 25 de agosto de 1987 al 1º de julio de 1993 y del 1º de abril de 1995 al 31 de diciembre de 1997.

“ De la documental visible a folio 200 se desprende que con la Universidad Javeriana el actor cotizó 4414 días, los cuales no pueden ser tenidos en cuenta para los cálculos sobre las semanas cotizadas, toda vez que como ya se advirtió la dicha empleadora no estaba obligada a afiliar a su trabajador. Así entonces, se demuestra que el trabajado –sic- cotizó válidamente 457.57 semanas así: 152.142 semanas por la Universidad Nocturna la Gran Colombia y 305.4285 semanas con el Instituto Universitario S.A..

“ De lo anterior concluye la Sala que ni antes ni después de la vigencia de la Ley 100 de 1993 el demandante cumplió las condiciones que exige el Art. 33 de la citada ley, pues no completó 1000 semanas de cotización para el Instituto demandado. Es más, contándole las 478.57 semanas que cotizó con la Universidad Javeriana, tampoco alcanzaría al mínimo de semanas a que se refiere el Art. 33 de la Ley 100 de 1993 porque en total, según los citados documentos de folios 200 y 213, tan solo –sic- cotizó 936.1429 semanas.” (fls. 239 a 240, C.P..).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida y que en sede de instancia decrete la pensión a favor del actor, “ en los términos en que fue concedida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., reajustando dicha pensión de conformidad con el recurso de apelación impetrado por el demandante, en escrito...

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