SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83608 del 17-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878307322

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83608 del 17-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente83608
Fecha17 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3760-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3760-2021

Radicación n.° 83608

Acta 28


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AXA COLPATRIA SEGUROS DE V.S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil de dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró B.S.C.Z., L.J.C.Z. y DIANA PATRICIA ZULUAGA TAMAYO en nombre propio y en representación de la menor GCZ.


  1. ANTECEDENTES


Brayan Stiven Castaño Zuluaga, L.J.C.Z. y D.P.Z.T., en nombre propio y en representación de la menor GCZ, llamaron a juicio a Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 25 de mayo de 2008, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, los reajustes de ley e intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación.


Fundamentaron sus peticiones, en que, el causante Álvaro Castaño Castaño y D.P.Z. contrajeron matrimonio, el 12 de octubre de 1990; que de dicha unión procrearon a Brayan Stiven Castaño Zuluaga, L.J.C.Z. y a la menor GCZ, siendo los dos primeros mayores de edad; que para el 25 de mayo de 2008, el fallecido se encontraba cotizado al sistema de seguridad social a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado C. como trabajador independiente; que para esa data desplegando la actividad de transportador de carga, a las 5:00 a.m. transitando por la vereda Y. del municipio de B., se salió de la vía y se precipitó al río Medellín, desconociéndose su paradero.


Dijeron, que tal riesgo se encontraba cubierto por la ARP Seguros Colpatria, toda vez que para esa calendada el interfecto era trabajador independiente; que mediante fallo del 8 de noviembre de 2011, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, se declaró la muerte presunta por desaparecimiento del asegurado, el 25 de mayo de 2010; que el difunto convivió hasta la data del deceso con la cónyuge e hijos, compartiendo mesa y techo; que los jóvenes B.S. y Lizeth Johanna Castaño Zuluaga, se encuentran estudiando en el Sena con sede en Antioquia; quienes dependían económicamente de su padre; que solicitaron el reconocimiento de la prestación que reclama a la ARP Seguros Colpatria S. A. siendo negada el 28 de diciembre de 2009 y el 8 de mayo de 2012 (f.° 133 a 146, del cuaderno principal).


Axa Seguros de Vida Colpatria S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la condición de cónyuge e hijos de los demandantes frente al causante; la actividad que desarrollaba como independiente el fallecido; la fecha del accidente en donde perdió la vida el señor Castaño Castaño; la declaración de la muerte presunta del referido de cujus el 25 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí; y la solicitud de reclamación de la pensión de sobrevivientes y su respuesta. Sobre los restantes adujo no ser ciertos y/no constarle.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación a cargo de Seguros Colpatria S. A. y la genérica (f.° 227 a 235, ibídem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 8 de abril de 2016, dispuso:


PRIMERO: Declarar que B.S.C.Z., Geraldine Castaño Zuluaga, J.C.Z. y D.P.Z. Tamayo, no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes de origen profesional y originada en un accidente mortal de trabajo, por el fallecimiento de su padre y esposo Álvaro Castaño Castaño, declarado en muerte presunta para el día 25 de mayo del año 2010, por el Juzgado 2 de Familia de Itagüí, Antioquia.


SEGUNDO: Absolver de las declaraciones pretensivas principales de condena, declarativas y consecuenciales, a la sociedad AXA Colpatria Seguros de Vida S. A.


TERCERO: Disponer el grado jurisdiccional de consulta, únicamente en caso de que no se presente recurso de apelación.


CUARTO: Condenar en costas a la parte vencida en juicio, parte demandante y a favor de AXA Colpatria Seguros de Vida S. A. ARL en 1 S.M.L.M.V. Este salario es en conjunto para la totalidad de la parte activa de este proceso (f.° 298 a 300, en relación acta y CD, del cuaderno principal).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte activa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 27 de septiembre de 2018 (f.° 307 a 309, en lo que atañe al CD y acta, del cuaderno principal), resolvió:


REVOCAR la sentencia de primera instancia dictada el día 08 de abril de 2016 por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín en el proceso ordinario laboral adelantado por BRAYAN STIVEN CASTAÑO ZULUAGA, LIZETH JOHANNA CASTAÑO ZULUAGA y DIANA PATRICIA ZULUAGA TAMAYO, en nombre propio y en representación de GCZ contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., para en su lugar:


PRIMERO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de origen laboral generada como consecuencia de la muerte presunta por desaparecimiento del señor ÁLVARO CASTAÑO CASTAÑO, debiendo cancelar a la señora DIANA PATRICIA ZULUAGA TAMAYO, la suma de $55'809.594, por concepto de retroactivo pensional generado entre el 25 de mayo de 2010 y el 30 de septiembre de 2018. A cancelar a BRAYAN STIVEN CASTAÑO ZULUAGA la suma de $2'626.157, por concepto de mesadas adeudadas y a pagar a GCZ la suma de $17´185.447, por el retroactivo adeudado.


SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada a continuar pagando a la señora DIANA PATRICIA ZULUAGA TAMAYO, la pensión de sobrevivientes en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, que se incrementará anualmente, de conformidad con los criterios de Ley, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre.


TERCERO: AUTORIZAR a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. a descontar del valor del retroactivo, el 12 % sobre las mesadas ordinarias, por cuanto sobre las mesadas adicionales no procede descuento de conformidad con el Decreto 1073 del año 2002.


CUARTO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., a reconocer y pagar a la señora DIANA PATRICIA ZULUAGA TAMAYO, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas pensionales, a partir del a partir del 26 de julio de 2012.


QUINTO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. a reconocer y pagar a B.S.C.Z., y GCZ la indexación respecto de cada una de las mesadas pensionales adeudadas.


Costas de esta instancia a cargo de la parte demandada. Las agencias se fijan en $390.600 en favor de los codemandantes, en igual proporción. En la primera se revocan las impuestas y en su lugar se imponen a cargo de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A.


En razón al recurso de apelación, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a definir, i) si estaba obligada la ARL Seguros de Vida Colpatria S. A. a reconocer la pensión de sobrevivientes por fallecimiento del señor C.C. quién se encontraba afiliado a través de la Cooperativa C. siendo reportada como actividad la de transporte de carga y cotizando sobre el riesgo 4, y en caso de ser afirmativa la respuesta, ii) si quienes reclamaban la prestación acreditaron la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y en caso de ser procedente, iii) a partir de qué fecha debía ser reconocida; iv) si se presentó la prescripción respecto de algunas mesadas; v) si es viable el descuento con destino al sistema de salud y, vi) si es posible en este asunto los intereses moratorios y/o indexación.


En dicho contexto, precisó como supuestos fácticos acreditados:


i) que el 25 de mayo del año 2008, el señor Álvaro C.C. mientras se encontraba conduciendo un vehículo de carga de su propiedad, transportando un cargamento de huevos que provenía del municipio de L., Santander y con destino al municipio de B. en la vereda Y. del municipio de B. se salió de la carretera y se precipitó al rio Medellín accidente después del cual no se volvió a tener conocimiento de su existencia (f.° 285 de cuaderno principal);


ii) que mediante sentencia proferida por el Juez Segundo de Familia de Itagüí, en el proceso declarativo de muerte presunta por desaparecimiento, se declaró como fecha presuntiva de la muerte del señor Á.C.C., el 25 de mayo del año 2010, (f.° 164 a 174, ib);


iii) que la ARL Colpatria, a través de Comunicación SG 26085 del 22 de mayo de 2009 objetó la cobertura de dicho siniestro, decisión que mantuvo la del 28 diciembre 2009, con el argumento de que el accidente ocurrió durante la ejecución de actividades para una empresa diferente a la que lo tenía afiliado C.; que la actividad que desarrollaba en ese momento no era ejecutada por cuenta o en representación de C. no existe ningún contrato o convenio de prestación de servicios entre la Cooperativa C. y la empresa Uniavicol Ltda (f.° 284 a 286, ib);


iv) que en la aludida comunicación señaló a la empresa demandada,


[…] de comprobarse la muerte del señor C.C. no hay duda de que se trata de un accidente de trabajo el origen no ha sido controvertido por la ARP Colpatria. Nuestra objeción se fundamenta en que se trata de un evento que no está amparado por el contrato de riesgos laborales suscritos entre COOPSALUD CTA y la Administradora de Riesgos Laborales de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. (f. 284, ib).


v) que en el formulario denominado información adicional del empleador aparece en el campo respectivo del riesgo 4, centro de trabajo C., descripción de la actividad económica transporte de carga (f.° 150, ib) y a folio 288, ib, el certificado por la ARL que se cotizaba con la tasa de riesgo 4.35;


vi) que obra constancia expedida por C., en el que indica que el señor Á.C.C. cancelaba los aportes de seguridad social como persona independiente más no tenía vínculo laboral...

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