SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002021-00143-01 del 12-08-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 12 Agosto 2021 |
Número de sentencia | STC10176-2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 0500022130002021-00143-01 |
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10176-2021
Radicación n°. 05000-22-13-000-2021-00143-01(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mi veintiuno)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de julio de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo reclamado por S.C. contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Concordia, Antioquia.
- ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada en la acción popular con radicado «2021-00091-00»[1].
2. De las pruebas obrantes en el plenario se establecen los siguientes hechos:
El señor S.C. presentó una acción popular contra el Banco Davivienda, ubicado en la calle 80 No. 20 – 06, plaza principal de Betulia, Antioquia, que fue repartida al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, bajo el radicado 66400318900120200010600, con el fin de que «contrate un profesional interprete y un profesional guía interprete de planta en el inmueble de la entidad accionada a fin de cumplir ley 982 de 2005, art 8 en un término NO MAYOR A 30 DIAS o contrate con entidad idónea CERTIFICADA por el ministerio de educación nacional (…) A fin q no se contraten con personal NO IDONEO».
Mediante auto del 18 de noviembre de 2020, el referido Juzgado resolvió admitir la acción e impartir el trámite correspondiente. El 13 de abril de 2021 declaró la nulidad de lo actuado a partir de la admisión y rechazó de plano la demanda, por falta de competencia. Así mismo, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Betulia, Antioquia, a través de la Oficina Judicial Reparto de esa municipalidad, y propuso el conflicto negativo de competencia, en caso de que el Juzgado asignado se declare incompetente.
Interpuesto por el promotor recurso de reposición contra esa decisión, la misma fue confirmada por auto del 29 de abril de 2021, en el que, además, se dispuso tener «al señor S.R. como coadyuvante dentro de las acciones populares, una vez el Juzgado al que se remite asuma el conocimiento de las mismas».
Posteriormente, la acción popular fue conocida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, Antioquia, con el radicado 052093189001202100057, el cual dispuso rechazarla, mediante auto del 24 de mayo de 2021, por falta de competencia, y ordenó la remisión de la demanda a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.
El 8 de junio de 2021, el accionante solicitó decretar la nulidad de lo actuado, medida que fue descartada por el accionado en auto del 11 de junio siguiente.
En la presente acción de tutela, el gestor reprochó que el accionado rechazó la acción popular «desconociendo jurisdicción perpetua y olvidando que otro juez ya habia (sic) admitido mi acción (sic)».
3. Instó, conforme a lo relatado, que «se ORDENE nulidad de lo actuado por el tutelado», «Se ORDENE al tutelado devolver mi accion (sic) ante el juez aquoo (sic) que admitio (sic) mi accion (sic) con antelación», «se ORDENE respetar la jurisdicion (sic) perpetua».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Concordia, Antioquia, envió el expediente de la acción popular 2021-00057, en la cual el ahora tutelante es el demandante.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el resguardo, al considerar que la decisión controvertida encuentra asidero en los artículos 90 y 139 del C.d.P., aplicables a las acciones populares por mandato del artículo 5º de la Ley 472 de 1998, por tanto, «no puede predicarse lesión del derecho fundamental al debido proceso con motivo del rechazo de una acción popular por falta de jurisdicción o competencia».
Argumentó que no existe un efecto adverso para el accionante con aquella providencia y que, «tratándose de un auto de mero trámite tampoco es factible endilgarle a éste una incidencia decisiva en la sentencia o en las demás decisiones de fondo que futuramente hayan de adoptarse en el curso de la acción».
Consideró, igualmente, que la acción era prematura, en la medida en que la determinación rebatida no era definitiva, por encontrarse sujeta a otros pronunciamientos que confirmen la jurisdicción.
- LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el promotor, sin presentar sustentación.
- CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que se ampare el derecho fundamental invocado, que considera...
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