SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 21496 del 29-10-2003 - Jurisprudencia - VLEX 878307507

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 21496 del 29-10-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Octubre 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente21496
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No. 21496

Acta No.71

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado R.D.J.R.U. contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por el recurrente contra PENSIONES DE ANTIOQUIA.

I.- ANTECEDENTES

El citado demandante pretende el pago retroactivo del reajuste de la pensión que viene disfrutando, teniendo en cuenta como Ingreso Base de Liquidación, la totalidad de lo devengado -como primas de vida cara, de vacaciones y de navidad, subsidio de transporte y vacaciones- e intereses de mora.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:

La pensión que le fuera reconocida por la entidad demandada, como beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993, no corresponde en su cuantía a la suma a que tenía derecho pues “no aplicó en forma legal el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN IBL al no tener en cuenta todos los INGRESOS DEVENGADOS”. El artículo 36 de la ley 100 de 1993 dispone que el IBL para liquidar las pensiones de las personas que les hiciere falta menos de 10 años para adquirir el derecho está constituido por el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo se este fuere superior. La expresión DEVENGADO que utiliza la norma incluye todos los factores que han ingresado al patrimonio del trabajador, sean salariales o no, independientemente de que hayan servido o no como fundamento para la cotización (fl.2).

La demandada alegó que para la liquidación de la prestación en cuestión, tomó “el promedio de lo cotizado a la Administradora y bajo los factores señalados en el decreto 1068 de 1995” y advirtió no ser posible tener en cuenta factores “que aunque en sentido amplio sean devengados, no son factores base de cotización para efectos pensionales de acuerdo con la ley, y nunca se hicieron aportes por ellos”. Propuso las excepciones de falta de legitimación por activa, caducidad, prescripción y cualquier otra que pusiera servir para enervar la acción (fl.37).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín resolvió, mediante fallo de 30 de julio de 2001, absolver a la entidad demandada de todos los cargos impetrados en su contra (fl.91).

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la anterior decisión.

En cuanto interesa a los efectos del recurso extraordinario, expresó textualmente el ad quem:

“ …(la) pensión fue concedida con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, punto en el cual ambas partes coinciden, el cual debe entenderse en concordancia con lo normado en las leyes 33 de 1985 y 6ª de 1945, por ser el régimen anterior al cual se encontraba afiliado el demandante. … La demandada basa su oposición, en general, en que atendiendo a lo señalado en el artículo 7º del Decreto 1068 de 1995, que relaciona los factores que constituyen al salario base de cotización al sistema general de pensiones, para la liquidación de la pensión no podrían tomarse en cuenta factores diferentes a éstos porque fue sobre ellos que el empleador realizó los aportes.

“No obstante, si el punto de partida es que el demandante se encuentra en transición, la normatividad aplicable en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, es la establecida en el régimen anterior al cual se hallaba afiliado, en tanto la disposición que cita la entidad accionada para sustentar su defensa, es decir, el D.1068 de 1995, es posterior a la expedición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

“Así las cosas, el estatuto a aplicar sería la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 3º prevé, del mismo modo, los factores que hacen parte de la base de liquidación de los aportes para los empleados del orden nacional; sin embargo, con relación a los empleados de los demás niveles de la administración, expresamente la norma dispuso que ‘En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes’.

“Ocurre en el presente caso, que al revisar los valores devengados por el ex trabajador entre el 30 de junio de 1995, fecha en empezó (sic) a regir el sistema general de pensiones en el sector oficial, y el 30 de diciembre de 1997, día del retiro definitivo del servicio, los aportes o cotizaciones efectuados al régimen pensional fueron liquidados sobre el monto del salario devengado, sin incorporar en el cálculo respectivo los rubros que se enuncian en la demanda y de (sic) cuyo reajuste se pide …

“Con base en lo visto, es claro entonces que la entidad demandada no estaba obligada a liquidar la pensión de jubilación del demandante teniendo en cuenta conceptos sobre los cuales éste no cotizó a lo largo de su historia laboral, pues lo contrario significaría un desequilibrio en la relación pensional, en desmedro de los intereses de la entidad de previsión social” (fl.136).

III.- EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, el demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar acoja en su integridad las súplicas de la demanda o, en subsidio, confirme “la sentencia inhibitoria de primera instancia”.

Con tal propósito formula dos cargos contra la sentencia del tribunal, no replicados por la entidad demandada, de la siguiente manera:

PRIMER CARGO-. Por vía directa, acusa la sentencia “por interpretación errónea del inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y por aplicación indebida del artículo 3 de la ley 33 de 1985 y del artículo 7º del decreto 1068 de 1995”.

En su demostración transcribe, en lo pertinente, las consideraciones que llevaran al tribunal a definir el sub judice y arguye que tal posición “comporta una errada interpretación del verdadero sentido y alcance del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993” pues “confunde dos conceptos completamente diferentes de acuerdo a la ley, el IBC o ingreso base de cotización y el IBL o ingreso base de liquidación”.

Destaca que el IBC está conformado “por los factores que el legislador ha querido incluir como base PARA HACER LAS COTIZACIONES a las entidades administradoras del sistema”, mientras que el IBL está conformado por aquéllos “para CALCULAR EL VALOR DE LAS PENSIONES” y que si bien en ciertos eventos estos pueden coincidir, también puede determinarse lo contrario “como ocurre con los beneficiarios del régimen de transición”.

Alega que para estos últimos “EL LEGISLADOR QUISO ESTABLECER UN IBL ESPECIAL, así, después de indicar quiénes son los beneficiarios...

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