SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02678-00 del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878307553

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02678-00 del 12-08-2021

Sentido del falloDECLARAR IMPROCENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Agosto 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-02678-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10185-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC10185-2021

R.icación n.° 11001-02-03-000-2021-02678-00

(Aprobado en sesión virtual de once agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela promovida por J.E.A.I. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de P..

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredida por la autoridad accionada en el trámite del recurso de alzada en la referida causa.

2. Del escrito inicial y la revisión de las pruebas allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes:

2.1. El tutelante presentó acción popular contra Nueva EPS S.A, en razón a que dicha entidad no cuenta con un «profesional intérprete y guía intérprete acreditado por el Ministerio de Educación Nacional (…)»[1].

2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría -Risaralda-, el cual, en proveído de 28 de mayo de 2019, lo admitió a trámite y, ordenó la comunicación al extremo pasivo[2].

2.3. Surtido lo pertinente, el Juzgado de conocimiento mediante fallo de 20 de noviembre de 2020, resolvió «Declarar la carencia actual de objeto en la acción popular presentada por el señor J.E.A.I. y coadyuvada por el señor A.B. contra la Nueva EPS (…)». Ello, por cuanto «Para este despacho quedó evidenciado que no se están violando los derechos colectivos de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipo acústicos, ya que la NUEVA EPS, de esta municipalidad, es inexistente».

Asimismo, declaró probadas las excepciones propuestas por «Falta de legitimación por activa e inexistencia de nexo causal en contra de los derechos colectivos (…)» y, condenó en costas a la parte demandante y a su coadyuvante[3].

2.4. El 25 de noviembre de dicha anualidad, el actor popular interpuso recurso de apelación[4], el cual fue concedido en el efecto suspensivo[5]. Posteriormente, el 25 de mayo de 2021, el Tribunal accionado lo admitió[6] y, después de surtidas varias actuaciones procesales, mediante proveído de 26 de julio posterior, el magistrado sustanciador declaró su impedimento para conocer del asunto[7].

2.5. El promotor, como sustento de su reclamo, aduce que pese a que en reiteradas ocasiones ha manifestado desistir de dicha queja, el fallador querellado continúa «declarando su impedimento» y, por tanto «dilatando» el trámite de las acciones populares.

3. En consecuencia, solicitó i) «se me conceda amparo de pobre a fin de que sea la procuradora general nación y el defensor del pueblo Colombia (…) quienes presenten o modifiquen esta tutela (sic)». Además, se ordene «al ciudadano magistrado más nunca declare su impedimento, pues he desistido a saciedad de mi queja a su contra…», iii) «se vincule a quien corresponda a fin de que se acepte mi desistimiento a voluntad de la queja contra el hoy tutelado a fin de que no se dilaten ni entorpezcan más las acciones constitucionales».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., realizó un recuento de las actuaciones del proceso. También, anotó que «en el libelo introductor [el actor] deja el planteamiento de vulneración de derechos fundamentales en un escenario abstracto, en ningún momento determina como la actuación surtida en la acción popular se traduce en vulneración o amenaza de esos dogmas»». En razón a ello, solicitó denegar las pretensiones del accionante.

2. La Nueva EPS adujo su falta de legitimación por pasiva, por cuanto no es la entidad encargada de atender lo pretendido por el accionante. Así mismo, manifestó que la entidad no ha «incurrido en violación de derecho fundamental alguno en cabeza del accionante, toda vez que, no es de su resorte, desde el punto de vista jurídico, absolver favorablemente las pretensiones de este, pues es única y exclusivamente de resorte judicial (…)». Por tato, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción.

3. La Defensoría del Pueblo manifestó la improcedencia de la vinculación de la entidad toda vez que «(…) de las pretensiones solicitadas por el accionante, no se evidencia, ni aparece demostrado o definida la forma en que esta Entidad ha amenazado, vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales del accionante (…)». Por tal razón, solicitó su desvinculación de este trámite constitucional.

4. El Procurador 12 Judicial II para asuntos Civiles solicitó negarse la salvaguarda, anotó que « (…) no se desprende que esta entidad por acción u omisión haya quebrantado los derechos fundamentales del señor J.E.A.I...»..

5. El Procurador Provincial de P., señaló falta de legitimación en la causa, y solicitó su desvinculación igualmente del presente trámite.

6. A la fecha de la presente decisión, no se han recibido más respuestas.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el gestor se duele de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con ocasión del entorpecimiento y falta de celeridad en el trámite de sus acciones populares, suscitado por los impedimentos presentados por el magistrado sustanciador.

2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. Ello, en razón a que no se evidencia la vulneración del derecho invocado.

3. Sobre el particular, es necesario mencionar que el

26 de julio de esta anualidad, el magistrado querellado se declaró impedido para conocer del asunto, manifestación que fue aceptada en la misma fecha.

Para ello, fundamentó su postura en que se cumplen los presupuestos del ordinal 7° del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a que «el pasado 3 de febrero de 2020 fue notificado personalmente de la providencia adiada 3 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se da apertura a la investigación disciplinaria en mi contra, en virtud de queja formulada por el citado señor ARIAS IDÁRRAGA respecto de la actuación del suscrito dentro de la acción popular radicada al número 2016-00682, donde actúa como coadyuvante».

De lo anotado, es pertinente señalar que el accionado sustentó su impedimento en el hecho de estar siendo investigado disciplinariamente como consecuencia de la queja que el ahora querellante impetró en su contra.

Frente a la figura jurídica del impedimento, esta Corte ha expresado que fue establecida

«…en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los...

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