SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94119 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878307948

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94119 del 11-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenSala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Fecha11 Agosto 2021
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 94119
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10691-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente



STL10691-2021

Radicación n.° 94119

Acta 30



Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).



Decide la Sala la impugnación interpuesta por la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELETRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -FONECA contra la decisión proferida el 8 de julio de 2021 por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió COLOMBIA ARÉVALO RODRÍGUEZ frente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, asunto al que se vinculó a la entidad impugnante y se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.
I ANTECEDENTES



La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.



Como sustento de sus peticiones señaló que, el 14 de enero de 2021, le fue consignado una suma de dinero en razón al proceso con radicación No. 130013110500320130046400, en el que se falló a su favor al pago de la pensión convencional la cual venía disfrutando el fallecido Alcides Lozano; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena emitió auto de 6 de abril hogaño, en el que manifestó que «una vez se emite sentencia y se ordena pagar, pierde competencia, que vuelve asumir competencia, si el pago no se verifica o se verifica incorrectamente».



Que contra la anterior determinación, impetró reposición y, que al resolverse, se expuso que el despacho no era un pagador y puso ejemplos de circunstancias comunes «pero yo soy abogado y entiendo las situaciones desde el punto de vista normativo, como las contemplas (sic) los estatutos legales o instituciones jurídicamente creadas, los ejemplos que expresa el juez que en la rama judicial tiene un pagador, un individuo cualquiera, pero que si bien el es pagador el deudor es el Estado, entonces el pagador de la rama judicial es un intermediario, de ahí sugiere que el no es intermediario».



Aseveró que la autoridad estaba «confundid[a]» por cuanto existían dos consignaciones; sin embargo, mencionó el actor que eso se podía solucionar con un oficio pidiendo explicaciones.



Acto seguido, relacionó las actuaciones del juzgado denunciado en otro proceso donde el PAR FONECA era demandado y la autoridad resolvió librar mandamiento de pago; agregó que en una acción de tutela «extrañamente» el juzgador adujo que «era del criterio de entregar el dinero a los demandantes, pero a partir de este año reflexionó y cambió su criterio, lo cual es contradictorio, pues en el proceso en comento sí lo entregó, a través de una fórmula».



Añadió que es una persona de 67 años de edad, quien padece de «hipertensión severa, cardiopatía isquémica hta, hiperlipidemia, además de antecedentes quirúrgicos, hernia inguinal izquierda. Quistes benignos en ambos senos, cesárea, salipingentomia».



Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena la entrega del dinero consignado a título de pago por parte del PAR FONECA.



II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA



Mediante auto de 24 de junio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados, dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y, concedió la medida provisional así:



ordenó la suspensión de los efectos jurídicos del auto adiado 06 de abril de 2021 en virtud del cual el juzgado accionado dispuso “la devolución al FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP “FONECA” identificada con el NIT 8300531053 de los títulos de depósitos Judiciales Nos. 412070002383989 de fecha 14 de septiembre de 2020 por valor de $14.602.535 y 412070002445610 de fecha 23 de marzo de 2021 por valor de $498.231.386 y que fueron consignados por la demandada a favor de COLOMBIA ARÉVALO RODRÍGUEZ C.C. 33.151.892 dentro del presente proceso.



En su momento, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en Liquidación, después de hacer un breve recuento de sus funciones y de la competencia de FONECA, frente a las pensiones dijo que lo perseguido por la actora versaba sobre asuntos pensionales, toda vez que se buscaba el pago de las acreencias de «Alcides Lozano Grau en su calidad de sustituta pensional de la pensión de sobrevivientes que fue reconocida por la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.».



Así las cosas, «lo pretendido (…) a todas luces, no obedece a la competencia de Electricaribe en Liquidación», pues «en el marco del decreto 042 del 16 de enero de 2020, FONECA es plenamente responsable de las obligaciones ciertas y contingentes derivadas de las pensiones de jubilación de Electricaribe y de las prestaciones originadas de la causación de este derecho».



Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena indicó, en primer momento que, en efecto, el proceso que adelantó la promotora contra Electricaribe S.A. cursó en ese despacho; que después de agotar las etapas procesales se dictó sentencia en la que se absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas; decisión que fue objeto de apelación, razón por la cual ascendió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, mediante providencia «de 18 de septiembre de 2015», la revocó y condenó a la parte pasiva a reconocer a la actora la pensión convencional que venía disfrutando el fallecido A.L. en un 100%, a partir del 17 de junio de 2012.



Manifestó que una vez se profirió auto de obedézcase y cúmplase, la entidad demandada hizo una consignación por $4.728.976, depósito que fue solicitado por la accionante, «por lo que este Despacho mediante proveído de fecha 21 de junio de 2019 ordenó que por secretaría se oficiaría a la demandada para que informara sobre los conceptos por el cual consignó dicho depósito judicial a lo que la demandada ELECTRICARIBE SA ESP en intervención presentó escrito en donde le manifestó al Despacho que el total de la liquidación de la sentencia [era de] $17.520.608 pero que lo generado a partir de la toma de posesión (15 de noviembre de 2016) hasta el 31 de mayo de 2018 fecha en que se incluyó en nómina a la actora es la suma de $4.728.976 por lo que la demandada consignó esta última suma al Despacho a favor del presente proceso».



Adujo que, a través de proveído de 30 de septiembre de 2019, el despacho ordenó la entrega del depósito por valor de $4.728.976; que, mediante escrito de 25 de septiembre de 2020, «Electricaribe remitió memorial donde acreditaba el cumplimiento de la sentencia y en el mismo se ratifica que lo adeudado es la suma de $17.520.608».



Que por escrito de 8 de marzo de 2021 «el doctor C.A.A. pidió [que] se le hiciera entrega de un depósito judicial por valor de $498.231.368 que fue consignado por la demandada a favor del presente proceso pero que por error se remitió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena por lo que solicitó que se oficiara a dicha judicatura para que remitiera el depósito a este despacho. Por lo anterior y mediante auto de 8 de marzo de 2021 se ordenó que por secretaría se oficiara al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena para que se convirtiera el depósito a este despacho».



Resaltó que, en proveído de 6 de abril de 2021, se ordenó devolver el depósito judicial a Foneca, auto que fue recurrido en reposición y el 1º de junio siguiente no se accedió; que, el 23 de junio, se hizo la devolución de los depósitos judiciales «Nos. 412070002383989 de fecha 14 de septiembre de 2020 por valor de $14.602.535 y 412070002445610 de fecha 23 de marzo de 2021 por valor de $498.231.386 a la entidad FIDUPREVISORA S.A. PATRIMONIO AUTÓNOMO FONECA con Nit 830053105».



Afirmó que, si bien se consignó el depósito de fecha 23 de marzo de 2021, nunca se le informó de su concepto ni qué debía hacer el despacho con el mismo, toda vez que la suma adeudada era inferior al valor depositado.



Añadió que, no «es cierto lo afirmado por el accionante, este despacho nunca dijo que había perdido competencia sobre el proceso, lo afirmado y sostenido hasta el día de hoy es que en los en los procesos ordinarios quien debe pagar la sentencia es el demandado directamente al demandante y no consignar los dineros al Despacho utilizándolo como Pagador cuando puede hacerlo directamente y además que el proceso ordinario termina con una sentencia».



Puntualizó que, «no es cierto que esté confundido, este despacho lo que ha manifestado es que no puede hacer suposiciones ni imaginar qué pretende la demandada al hacer dos consignaciones que no corresponden a lo que se adeuda (…), además, que el depósito que el demandante pretendía se le entregara era por la suma de $498.231.386, suma esta que equivale casi a 20 veces más del valor que se manifestó adeudar».



Agregó que no entendía por qué la accionante no solicitó ante la entidad pertinente que aclarara a su despacho las sumas de dinero consignadas o, en su defecto, hacer una carta de cobro para que se le pagara directamente ante la presunta confusión.



Resaltó que, frente a lo dicho por la actora de que en otro asunto se ordenó el pago siendo demandada Electricaribe, era pertinente precisar que en aquel se adelantaba un proceso ejecutivo a continuación del ordinario, «cuestión que para este despacho si es viable pagar pues en los procesos ejecutivos si es procedente la consignación de lo ordenado en el mandamiento de pago y que este despacho expida la autorización del pago de los depósitos judiciales que se consignan...

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