SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-14997 del 29-10-2003 - Jurisprudencia - VLEX 878308046

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-14997 del 29-10-2003

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Octubre 2003
Número de expedienteT-14997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. E.L.T

Aprobado Acta No. 115

B.D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003).

VISTOS

Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el señor O.M.A.J. contra el Juzgado Catorce Penal del Circuito, contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, todos de Bogotá, en garantía de sus derechos fundamentales de petición, a la libertad, al buen nombre y a la dignidad, que afirma vulnerados como consecuencias de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades, en desarrollo de un proceso penal donde condenaron a otra persona, pero atribuyéndole el número de cédula que a él corresponde.

ANTECEDENTES

De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos:

1. Cuando se disponía a salir de la Capital desde el Terminal de Transportes, el señor O.M.A.J., identificado con cédula de ciudadanía No. 79.501.573 de Bogotá, fue retenido por agentes de la policía, quienes le informaron que con el mismo número se identificaba el ciudadano J.J.W.O., quien había sido condenado, tenía orden de captura y era solicitado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

2. A.J. logró demostrar que él no era la persona condenada y fue dejado en libertad.

3. Como tuvo un segundo incidente de la misma naturaleza, al ser retenido por agentes de la Estación de Policía San Fernando, se dio a la tarea de averiguar lo que estaba sucediendo y comprobó que mediante sentencia del 10 de febrero de 1998, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá condenó, por el delito de hurto calificado-agravado, a J.J.W.O., a quien atribuyó la cédula de ciudadanía número 79.501.573, cuando al parecer, a dicho señor le corresponde la cédula número 79.501.572, incurriendo en el error de alterar el último dígito.

De otra parte, estableció que al desatar la impugnación interpuesta por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 28 de noviembre de 1998, confirmó la decisión de primera instancia, modificando la sanción impuesta; y que, por tanto, el expediente pasó a conocimiento del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

4. Con el fin de que se adoptaran los correctivos a que hubiere lugar, el 11 de septiembre de 2000, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, solicitó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, un pronunciamiento donde declarara la total inocencia de O.M.A.J..

En respuesta, dicho Despacho judicial le entregó un documento suscrito el 13 de diciembre de 2000, donde hizo constar:

“Que en este Despacho cursa la ejecución de la sentencia No. 159/99 seguida en contra de J.J.W.O. y otros. Como última anotación aparece que este Juzgado mediante auto del 12 de diciembre del 2000 aclaró que este estrado judicial requiere al citado J.J.W.O. y no al ciudadano O.M.A.J.. C.C. 79.501.573 de Bogotá”. (El documento viene en mayúsculas fijas).

5. Por estimar que la anterior no era una solución definitiva a su problema, el 23 de mayo de 2003, el señor O.M.A.J. radicó un nuevo derecho de petición en el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, donde le requería se ordene el retiro de su número de cédula, 79.501.573, de las bases de datos de los organismos de seguridad del país, para de ese modo salvaguardar sus derechos a la libre locomoción, al buen nombre y a la dignidad.

6. Por auto del 1° de julio de 2003, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, remitió las peticiones del 11 de diciembre de 2000 y del 23 de mayo de 2003, al Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, quien, a su juicio, debe remediar la situación, porque:

“...es evidente que hay un error en el fallo que deber ser corregido, y que conforme a lo establecido en el artículo 412 inciso 2° del C.P.P., corresponde hacerlo a quien lo profirió...”

7. Por auto del 19 de septiembre de 2003, antes de resolver sobre la solicitud pendiente, y para mejor proveer, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá dispuso estudios de dactiloscopia destinados a cerciorarse de que el peticionario y el condenado no son la misma...

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