SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63892 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878308058

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63892 del 11-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Agosto 2021
Número de expedienteT 63892
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10725-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL10725-2021

Radicación n.° 63892

Acta 30


Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la CÉSAR AUGUSTO CASQUETE VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUTO de la misma ciudad, ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DEL SECTOR FINANCIERO «ASOTRAFIN», SINDICATO DE TRABAJADORES DEL GRUPO SANTANDER Y DEL SECTOR FINANCIERO «SINTRASANTANDER» y demás partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical --permiso para despedir-- con radicación nº. 11001310500220190009502, por tener interés en la presente actuación constitucional.


  1. ANTECEDENTES


El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.


Refirió que Itaú Corpbanca Colombia S.A., ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá promovió en su contra «Proceso especial de acción de levantamiento de Fuero Sindical»; que al contestar la demanda formuló la excepción de prescripción, toda vez que su empleador permitió, ante su inactividad, que se configurara ese fenómeno improrrogable y perentorio, previsto en el párrafo 1 del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991- 1993 que prescribía «La falta prescribirá veinte (20) días después de aquel en que el Banco haya tenido conocimiento de ella, siempre que el primer aviso a que se refiere este artículo no se haya dado dentro de los veinte (20) días previstos».


Precisó que, por sentencia de 15 de diciembre de 2020, el Juzgado «Decidió denegar el permiso para despedir» y declaró probada la mentada excepción; que la parte activa formuló recurso de apelación y por sentencia 21 de julio de 2021, el Tribunal revocó y dispuso el «levantamiento de la garantía foral».


Expuso que el sentenciador, para edificar su determinación, precisó que resultaba necesario acudir a la etimología y definición de la palabra «falta» con el fin de entender el alcance en los preceptos normativos de la cláusula convencional 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 y 88 del Reglamento Interno de Trabajo, ejercicio hermenéutico del que concluyó que la: «Denuncia radicada el 14 de septiembre de 2018 no cristaliza la materialización automática de una falta, pues el hecho de la denuncia conlleva necesariamente la indagación y determinación de los hechos que allí se mencionada, incluso la individualización de los actores inmensos den las presuntas conductas que se endilgan con el fin de constatar la infracción y su actor[…]».


Aseguró que el accionado incurrió en vía de hecho:


[…] al haber acogido como adecuado el actuar negligente y descuidado del allí demandante porque, pretermitió los términos que la ley le obliga a cumplir a partir del 14 de septiembre de 2018, apartándose de manera tan ostensible, del ordenamiento jurídico, para dar interpretaciones amañadas que acoge el Tribunal, desconociendo por ello el incumplimiento de términos que, ahora afecta gravemente los derechos fundamentales del trabajador, a quien también le asiste el derecho constitucional fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia, en primer lugar y en forma directa con su empleador obligado éste a establecer trámites sin dilaciones injustificadas, pronto, diligente y cumplido, como una garantía del debido proceso. No ha de pretenderse desconocer por el fallador que al hablar de falta, la normativa aplicable tanto al proceso disciplinario como a la acción relacionada con fuero sindical, la circunscribe a los términos procesales que son perentorios y de estricto y obligatorio cumplimiento por parte del empleador y del trabajador en lo que también en la normativa se le establece, señalados con claridad, respecto del art. artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 y art. 88 del Reglamento Interno de Trabajo, así como el artículo 118A del CSST, tal como se detalló anteriormente.

Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó la «revisión» y, consecuente, extracción del mundo jurídico de la providencia de 23 de abril de 2021 y, en su lugar, se le ordene al Tribunal que confirme la sentencia del a quo, que negó las pretensiones de la demanda.


La acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de agosto de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada y vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa.


El Presidente del Sindicato de Trabajadores del Grupo Santander y del Sector Financiero manifestó que se le vulneraron los derechos fundamentales al trabajador C.V., al estar probado el fenómeno de la prescripción tanto en el trámite de la diligencia de descargos como para iniciar la acción especial.


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el amparo deprecado era improcedente, por cuento no era de relevancia constitucional, pues el motivo de inconformidad del que se dolía el accionante radicaba en «una indebida valoración probatoria y análisis jurídico que se efectuó a lo largo de la providencia cuestionada», no obstante, que esa Corporación la profirió en cumplimiento del deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas que fueron sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y razonabilidad otorgada por el ordenamiento jurídico.


En ese orden de ideas, al no desconocer derecho fundamental alguno del peticionario, ni haberse incurrido en alguna vía de hecho, no era posible enmarcarlo dentro de las otras causales de procedibilidad señaladas para tal efecto por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá rindió un informe de todas las actuaciones desplegadas en primera y segunda instancia y señaló que no desconoció derecho fundamental alguno del accionante, ni se incurrió en alguna vía de hecho.

No se recibieron más...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR