SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81432 del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878624677

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81432 del 08-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente81432
Fecha08 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5199-2021


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL5199-2021

Radicación n.° 81432

Acta 40


Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por APUESTAS E INVERSIONES J.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le promovió MARÍA J.W.A..


  1. ANTECEDENTES


María Josefina W.A. llamó a juicio a Apuestas e Inversiones J.S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 14 de julio de 2003 al 30 de junio de 2014.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de la diferencia salarial, el trabajo suplementario, las cesantías, sus intereses, la pensión mensual de invalidez a partir del 19 de noviembre de 2012, los aportes al sistema de seguridad social integral y a la caja de compensación, las primas de servicios, las dotaciones, el auxilio de transporte, las vacaciones, la indemnización por terminación de la vinculación con justa causa imputable al empleador, las sanciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 de CST, el reintegro de impuestos, la indexación y los intereses moratorios (f.° 305 a 315 del cuaderno 1).


Para fundamentar sus suplicas, alegó que laboró a favor de la enjuiciada y, durante su vigencia, le fue asignado el código 1455, con el que se identificó al interior de la compañía, para realizar las actividades de ventas y servicios al cliente en productos como Super Astro, chance, recargas en línea a todo operador, B. y giros a nivel nación; que diariamente entregó el reporte de dineros recibidos.


Dijo, que a partir del año 2004 y en forma anual, la convocada le hizo suscribir unos contratos como colocadora independiente y después de franquicia, sin que estuvieran diligenciados; que suscribió un pagaré en blanco que no le fue devuelto; que fue obligada a registrarse en la DIAN y debía asistir a actividades programas por la accionada, siendo estas, capacitaciones, inducción de nuevos productos, reuniones, horarios de apertura de oficinas, porte de uniformes, entre otros.


Agregó, que del salario que devengaba mensualmente, se le exigió comprar las valeras para el chance; que le encomendaron la tarea de hacer apertura de oficina y, cuando no podía, debía buscar quien la reemplazara; que le entregaban dotación y no fue afiliada a una caja de compensación familiar, tampoco a salud, pensión y riesgos profesionales.


Manifestó, que generó una insuficiencia renal, siendo hospitalizada en varias oportunidades; que la Junta Regional de Invalidez de Boyacá, la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 64.49 %, con fecha de estructuración el 19 de noviembre de 2012 y de origen común.


La accionada se opuso a las pretensiones. Negó que los servicios hubieran sido subordinados, pues existió un contrato de comercialización de juegos de suerte y azar, en cuya ejecución la accionante era autónoma e independiente.


En su defensa formuló las excepciones de fondo de, inexistencia de contrato de trabajo, prescripción, pago, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 351 a 365 ib.).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, por sentencia del 28 de noviembre de 2016 (f.° 400 a 402 del cuaderno 1), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre […] y la sociedad […] existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 1 de marzo del año 2006, hasta el 30 de junio de 2014, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Declarar que dicho contrato fue terminado por justas causas imputables a la empleadora o por autodespido o despido indirecto, teniendo en cuenta los razonamientos que preceden.


TERCERO: Declarar que la señorita […] tiene derecho a que su empleador reconozca y pague la pensión mensual de invalidez de origen común, teniendo en cuenta los razonamientos ampliamente expuestos en la parte considerativa.


CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones condenada a la parte demandada a pagar a la parte demandante […] los siguientes conceptos:


4.1 $6.251. 590.oo por concepto de cesantía.

4.2 La suma de $280.930.oo por concepto de intereses a las cesantías y su sanción.

4.3 La suma de $1.278.899.oo por concepto de prima de servicios.

4.4 La suma de $1.130.777.oo por concepto de compensación en dinero de las vacaciones.

4.5 La suma de $6.142.976.oo por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo por despido indirecto.

4.6 La suma de $49.966.456.oo por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

4.7 La suma de $229.111.oo por concepto de indemnización moratoria por cada día de retardo durante los primeros veinticuatro meses y a partir del mes veinticinco (25), si es que no se ha pagado dentro de dicho término, un interese moratorio a la tasa máxima de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.


QUINTO: condenar a la sociedad […] a reconocer y pagar a la demandante señorita […] la pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente a partir del primero (1) de junio de 2014, junto con los aumentos anuales posteriores y la mesada adicional de junio.


SEXTO: Negar las restantes pretensiones de la demanda.


Impuso costas a la demandada.


Después, el 7 de diciembre del mismo año, corrigió el numeral 4°, punto 4.7 y ordenó el pago de $34.875,03, a título de indemnización moratoria, por cada día de retardo durante los primeros 24 meses y a partir del 25, intereses moratorios a la tasa máxima certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia (f.° 406 idem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con el fallo cuestionado en este recurso, del 18 de abril de 2018 (f.° 24 del cuaderno 2), modificó el numeral séptimo del de primera instancia, para declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, en el sentido de que se encuentran extinguida por el paso del tiempo aquellas causadas antes del 28 de junio de 2011; estableció como pago por intereses a las cesantías con su respectiva sanción la suma de $236.967,71, por primas de servicios $1.229.096 y por diferencia de vacaciones $246.936,29. La confirmó en lo demás e impuso costas a la demandada.


En lo que interesa al recurso de casación, dijo que debía definir, en atención al principio de consonancia, si entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo y si era viable la imposición de la sanción moratoria.


Para desatar esa inconformidad, descendió al contrato de mandato y citó la cláusula primera, agregando que, pese a ese pacto, el mandante podía determinar el área de la ciudad donde debía realizarse esa función; que aun cuando se pactó un contrato de comodato, todo era propiedad de la accionada.


Alegó, que la inscripción de la accionante en el RUT no desvirtuaba el elemento de subordinación, porque entre las partes existió una relación de carácter laboral y no comercial, pues la pasiva, en su alegación, señaló que era necesaria esa acción.


Alegó, que la testimonial daba cuenta del cumplimiento de horarios y de llamados de atención; que aun cuando la convocada trató de negar esa situación, sus argumentos se contradecían con lo expuesto por los testigos y los correos vía Skype, donde se le dieron instrucciones, órdenes y llamados de atención a la petente.


Se ocupó de lo expuesto por N.E.O.P., y concluyó, que los correos fueron dirigidos a todas las personas, incluyendo la que atendía la sede de Icollantas, esto era, la actora.


Manifestó, que estaba derribada la tesis de la demandada, porque no existió autonomía y la labor encomendada no se realizó con los medios de la señora W.A., porque eran de propiedad de Inversiones J.S.A., tanto que, cuando aquella no reportaba las ventas, se le bloqueaba su acceso.


Expresó, que la pasiva sostuvo, que a partir del 2011 se suscribió un contrato de franquicia, sin que se hubiera aportado ese medio de convicción, pero pese a esa situación la convocante no varió, conforme lo halló de los correos aportados; que, en todo caso, no podía atender el argumento de la accionada, porque ella tenía la franquicia de la lotería de Bogotá, sin que pudiera cederlo a un tercero, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, al no existir autorización de la entidad territorial, situaciones que le sirvieron para concluir, que no se desvirtuó la presunción prevista en el artículo 24 del CST.


En cuanto a las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Estatuto del Trabajo, indicó que su imposición no era automática, en tanto le era dado auscultar la conducta del empleador, para determinar si estuvo o no revestida de buena fe. Luego, se refirió a las conclusiones que en primera instancia se realizaron frente a esos aspectos y asentó, que no se lograron derruir, porque era palmario que la demandada obró con pleno quebrantamiento de la norma y que, cuando la accionante le reclamó por escrito, el empleador pudo realizar...

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