SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84044 del 03-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878625843

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84044 del 03-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL5006-2021
Número de expediente84044
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Noviembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL5006-2021

Radicación n.° 84044

Acta 41


Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de noviembre de 2016, en el proceso que AVIS ENOTH GIL BARROS instauró contra la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA RAFAEL NÚÑEZ.


  1. ANTECEDENTES


Avis Enoth Gil Barros solicitó la declaración de existencia de un contrato de trabajo que lo vinculó con la Corporación Universitaria demandada, ejecutado entre el 11 de agosto de 1997 y el 31 de diciembre de 1999. Reclamó el pago de recargos por trabajo en horario nocturno, primas de servicio, auxilio de cesantías e intereses, compensación por vacaciones, subsidio familiar, auxilio de transporte, sanción por no pago de intereses sobre el auxilio de cesantías, indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, aportes a los sistemas de salud y pensiones por todo el tiempo laborado, reembolso de $1.375.000 por descuentos efectuados sin autorización y costas del proceso (fls. 1 a 9).


En sustento de sus aspiraciones, relató que prestó servicios a la demandada como profesor de la facultad de derecho, en virtud de la celebración indebida de sucesivos contratos de prestación de servicios; sin embargo, dijo, caracterizados por la continua subordinación o dependencia.


La Corporación Universitaria R.N. se opuso a la prosperidad de la demanda y propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación y «condena en costas». Admitió los servicios prestados, pero explicó que fue bajo 5 diferentes contratos de prestación de servicios, separados en el tiempo, que no generaron un vínculo subordinado; con mayor razón, si se trató de quien se desempeñaba como juez laboral para la época de los hechos (fls. 69 a 76). En vista de que no fue subsanada dentro del plazo concedido, se tuvo por no contestada la demanda (fl. 134).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 29 de agosto de 2011, el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena declaró que las partes estuvieron vinculadas mediante los siguientes contratos de trabajo: del 11 de agosto al 10 de diciembre de 1997; «de febrero» al 9 de julio de 1998; del 21 de julio al 24 de noviembre de 1998; del 8 de febrero al 12 de junio de 1999 y desde el 2 de agosto hasta el 4 de diciembre de 1999.


Condenó a la accionada al pago de: «cesantías debidamente indexadas la suma de $1.366.411.29; por vacaciones debidamente indexada la suma de $686.205.64; e intereses de cesantía debidamente indexada en la suma de $327.938.71, de acuerdo a lo expuesto». Así mismo, impuso «los salarios moratorios causados hasta el 13 de junio de 1999 hacia atrás; por lo que la demandada debe pagar un día de salario a partir del 14 de junio de 1999 hasta el 14 de junio de 2005, a razón de $23.739.8 diarios, lo que representa la suma de $25.638.120», junto con las costas del proceso. Absolvió de lo demás (fls. 216 a 223).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Ambas partes apelaron. El Tribunal modificó los valores objeto de condena, así: por prima de servicios la suma de $640.128; cesantías $640.129; intereses de cesantías $75.815; vacaciones $320.063». Adicionó condena por indemnización moratoria «desde el 5 de diciembre de 1999 hasta el 3 de octubre de 2011, en la suma de (…) ($134.810.127)». Además, dispuso el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por el periodo correspondiente al 1 de agosto de 1997 hasta el 4 de diciembre de 1999. Confirmó en lo demás, y no impuso costas (fls. 18 a 46 del cdno. de 2.ª instancia).

En lo que interesa al recurso extraordinario, asentó que con los contratos de prestación de servicios, se corroboraba la prestación personal de servicios desde agosto de 1997 hasta diciembre de 1999, de suerte que había lugar a activar la presunción de existencia de contrato de trabajo contemplada en el artículo 24 del estatuto laboral.


Descartó que los propios contratos de prestación de servicios resultaran útiles para desvirtuar dicha presunción pues, por el contrario, allí se impusieron «reglas y órdenes que debía seguir el docente». Así mismo, destacó que parte de su clausulado refería «el reconocimiento a prestaciones sociales, las cuales atañen a las obligaciones especiales del patrono que trae el art. 57 del CST».


Memoró el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia CSJ SL441-2013, para asentar que «toda relación laboral efectuada con profesores, maestros o docentes de enseñanza particular está regida mediante un contrato de trabajo, llámese como quiera llamarse». Con mayor razón, afirmó, en tanto la relación estuvo caracterizada por «la subordinación en la prestación del servicio el actor cumplía un horario de 6 pm a 10 pm y atendía los reglamentos internos de la Institución Educativa», así como el pago de prestaciones sociales.


Advirtió que todos los contratos fueron ejecutados en vigencia del artículo 160 del estatuto laboral, antes de la modificación introducida por el 25 de la Ley 789 de 2002. Tras referirse a la disposición original y a la sentencia CC C-566-1997, recalcó la necesidad de demostrar el trabajo en horario nocturno, como condición para su reconocimiento.


En ese orden, indicó que si bien, cada contrato describió «las horas, el horario y el valor de las mismas, dentro del sub lite, no reposan planillas emanadas de la demandada donde se discriminen los días que efectivamente laboró y que haya cumplido con el número de horas convenidas en el contrato».


Consideró equivocada la condena por la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque «los contratos de trabajo celebrados entre las partes son en calidad de docentes, en periodos semestrales a término de 4 meses calendarios, situación que no se compadece con lo establecido por el a quo». Sin embargo, estimó procedente la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en la versión anterior a la modificación introducida mediante la Ley 789 de 2002:


La cual establece que se pagará un día de salario hasta que se realice efectivamente el pago de los salarios y prestaciones debidos, y no como lo establece la norma con la modificación de la ley 789 de 2002, por lo que en este caso, le asiste razón al demandante en su solicitud. Además de lo anterior, encontramos que el valor mensual del último contrato del actor lo fue en $949.592, lo cual da un salario diario de $31.653, la cual sigue corriendo hasta que la demandada realice el pago de las prestaciones sociales del actor, por lo que se modificará el numeral tercero de la sentencia apelada para en su lugar CONDENAR a la demandada al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 CST, desde el 5 de diciembre de 1999, hasta el 3 de octubre de 2011, teniendo en cuenta que en esta fecha la parte demandada consignó la suma de $2.577.555, y en esta instancia se estableció que la condena por prestaciones sociales y vacaciones corresponde a la suma de $1.676.135, evidenciándose que hubo pago total de la demandada el día 3 de octubre de 2011.

III.RECURSO DE CASACIÓN DE LA CORPORACIÓN UNIVERSITARIA RAFAEL NÚÑEZ

Interpuesto en tiempo, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante dos cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, «en cuanto modificó el numeral tercero de la sentencia de primer grado en el sentido de condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo». Pide que, en sede de instancia, «se revoque el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y se absuelva a mi prohijada por tales conceptos».


En vista de que persiguen idéntico propósito y se apoyan en argumentos complementarios, la S. los estudiará en conjunto.


V.CARGO PRIMERO


Denuncia violación directa, por...

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