SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119102 del 14-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878625999

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119102 del 14-09-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP14538-2021
Fecha14 Septiembre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 119102



FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



STP14538 - 2021

Tutela de 1ª instancia No. 119102

Acta No. 238



Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO


Resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por LUIS ALBERTO DÍAZ QUIÑONEZ, contra la S. Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.


Se vincularon oficiosamente como terceros con interés legítimo, a las partes e intervinientes del proceso penal No. 052126000201201805876.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


De la demanda y las pruebas recolectadas se tienen los siguientes:


1. Ante el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, se adelanta el proceso penal No. 05212600020120185876 contra LUIS ALBERTO DÍAZ QUIÑONEZ, por el presunto delito de acoso sexual.


2. El 15 de julio del presente año, en el curso de la audiencia preparatoria, el juzgado de conocimiento negó la petición de sanción rechazo del artículo 346 del CPP por falta de descubrimiento probatorio de la fiscalía, solicitada por la defensa de LUIS ALBERTO DÍAZ QUIÑONEZ. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación.


3. Mediante auto del 24 de agosto pasado, la S. Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primer grado.


4. Inconforme con estas decisiones, LUIS ALBERTO DÍAZ QUIÑONEZ acude al juez constitucional en procura de la protección del derecho fundamental del debido proceso. Trae a colación los argumentos expuestos por el ad quem para señalar que el artículo 344 de la Ley 906 de 2004 dispone un término excepcionalísimo -no legal- para el descubrimiento probatorio, el cual no fue solicitado por su defensor, “por lo que el anunciado plazo es inexistente, razón suficiente para violarme el debido proceso”.


Adujo que el juez plural de segunda instancia, respecto a la extemporaneidad de la entrega de los elementos, “traslada la carga de la fiscalía de tener la prueba irrefutable de la entrega de los elementos, es ella que debe aportarle al despacho sin vacilación alguna cuando hizo entrega de unos CD´S (…) pero ni el juez de circuito, ni el tribunal se lo exigieron a la fiscalía”.

Por último, en punto de la entrega de los elementos materiales probatorios en CD por la fiscalía, considera que el ad quem malinterpretó el espíritu de la norma (artículo 10, Ley 906 de 2004), pues no fue creada para la contingencia epidemiológica que vivimos, sino para el uso de la actividad judicial, pero “NUNCA PARA QUE LA FISCALÍA SE SUSTRAIGA DEL DEBER DE ENTREGARME COMO ACUSADO LAS EVIDENCIAS FÍSICAS, EN GENERAL Y CONCRETA DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS”.


5. Con fundamento en la situación fáctica descrita pretende la prosperidad del amparo del derecho fundamental del debido proceso.



TRÁMITE DE LA ACCIÓN


Mediante auto del 1° de septiembre pasado se avocó el conocimiento acción de tutela y se surtió el traslado a las accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:


1. La S. Penal del Tribunal Superior de Medellín refirió que mediante auto del 26 de agosto de 2021 confirmó la decisión del Juez Penal del Circuito de Girardota- Antioquia, de no acceder a la solicitud de...

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