SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 1100102300002021-01366-00 del 06-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878626063

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 1100102300002021-01366-00 del 06-10-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Octubre 2021
Número de expedienteT 1100102300002021-01366-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13434-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


STL13434-2021


Radicación n.º 11001023000020210136600


Acta n.º 38


Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ÁNGELA PILAR AUSIQUE BELTRÁN, contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.



I. ANTECEDENTES



La tutelante acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada.


Expresa que L.M.M.C. le otorgó poder para que adelantara proceso ejecutivo de alimentos contra el señor G.O.P., trámite dentro del cual reclamó los títulos judiciales por valor de $119.487.596, a favor de la demandante, quien presentó queja disciplinaria en su contra, alegando que nunca le fue entregado el dinero de los mismos.


Que mediante auto del 30 de enero de 2017 se abrió la correspondiente investigación disciplinaria y, posteriormente, a través de memorial del 17 de enero de 2018, solicitó se decretaran como pruebas los testimonios de la quejosa y del señor G.O.P., de quien se aportó declaración extra juicio y paz y salvo.


Aduce que el 12 de marzo de 2018, falleció el señor Olaya Perdomo «único testigo»; que el 6 de agosto del mismo año, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juzgamiento y la ampliación de la queja por parte la señora L.M.M. y, el 16 de agosto siguiente rindió versión libre, en donde dio sus explicaciones «dado que las sumas de dinero recibidas las entreg[ó] al señor G.O.P., según la orden verbal que recib[ió] de la quejosa».


Relata que la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia del 13 de febrero de 2019, la sancionó en primera instancia por responsable, a título de dolo, de la infracción al numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) años y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Que su apoderado presentó recurso de apelación, en el cual solicitó se revocaran los numerales primero, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, petición fundamentada en que: (i) operó la prescripción de la acción, al transcurrir más de 5 años, acorde con los artículos 23 y 26 de la Ley 1123 de 2007, pues como apoderada recibió poder en enero de 2013 y fue sancionada en febrero de 2019; (ii) no se valoró debidamente la declaración extra proceso del señor G.O.P., en la que señaló que por un acuerdo celebrado con la quejosa, los dineros producto del proceso debían entregárselos a él; (iii) no se tuvo en cuenta su versión libre, vulnerando su derecho de defensa y de presunción de inocencia, pues «la experiencia enseña que como abogados se reciben más órdenes verbales que escritas»; (iv) erró al haber tenido en cuenta el testimonio de la quejosa, quien se contradijo varias veces; y además, no estaba probada totalmente su culpabilidad, «por lo cual debe aplicarse el principio de indubio pro disciplinado, pues fue desproporcionada la sanción y no se observó que se hubiere tenido en cuenta lo descrito en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007».


Relata que, mediante providencia del 2 de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura S. Jurisdiccional Disciplinaria confirmó la decisión de primer grado; decisión que le fue notificada el 22 de abril de 2021 mediante telegrama digital S.J. JMA 09751 a su correo electrónico.

Alega que se equivoca la S. convocada al no tener en cuenta la «prueba sobreviniente» que allegó «en copias auténticas del proceso de prueba anticipada de radicado 2018-00017 Juzgado Tercero Civil del Circuito, I., pues se le da una errónea aplicación a los artículos del Código Penal 374 a 376 «los cuales se refieren es a FABRICACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD.- DEL TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OTRAS INFRACCIONES»; que considera que la prueba sí es pertinente, lo que «radica en la capacidad que ella tiene para aportar un hecho que sí tiene que ver directamente con lo investigado», esto es, que L.M.M.C. demandó al señor G.O.P. por alimentos, teniendo como base del recaudo el acta de conciliación n.º 00965 del 13 de mayo de 2009, en virtud de la cual el Juzgado Cuarto de Familia ordenó descuentos a favor de la demandante, por lo que «esta conciliación que no es más que la unión entre ellos dos, se trató de fue de un negocio jurídico, en realidad nunca existió una relación de pareja mediante unión marital de hecho, ni sociedad conyugal entre compañeros. Misma acta que pierde validez a raíz de la declaración del Juzgado Tercero Civil del Circuito», quedando así demostrado que, al no existir vínculo entre ellos, «es cierto que L.M.M.C., me ordenó entregar los dineros a G.O., pues a ella no le correspondían, tratándose de un negocio jurídico entre ellos», situación que no fue analizada ni por el a quo, ni el ad quem.


Agrega que no es cierto que la quejosa no podía tener conocimiento de dicha prueba, porque ella fue notificada personalmente en el Juzgado Tercero Civil del Circuito Ibagué, el 8 de marzo de 2018 para la práctica de interrogatorio prueba anticipada para iniciar un proceso de simulación de unión marital de hecho.

Aduce que ni el Consejo Seccional de la Judicatura Tolima en primera instancia, ni el Consejo Superior de la Judicatura S. Jurisdiccional Disciplinaria en segunda, le dieron el valor probatorio a la declaración juramentada rendida ante la Notaría 6ª del Círculo de Ibagué, donde G.O. manifestó que en vista de su situación económica llegó a un acuerdo con la señora L.M.M.C., de tal manera que esta la autorizó para entregarle los dineros provenientes de los títulos judiciales a aquél, el cual era el único testigo de dicha orden «verbal y expresa», pero falleció el 12 de marzo de 2018, antes de rendir su declaración, por lo que «no pudo ratificarse y dar su versión» y, por tanto, dicha declaración juramentada se convierte en una «prueba de referencia», según lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.


Añade que se desconoció por completo la presunción de inocencia aduciendo que no presentó ninguna prueba, e insiste en la mala fe de la quejosa, pues cuando concurrió a ampliar la queja se contradijo en sus declaraciones y ocultó información valiosa, «como fue que se llevaba en el Juzgado Tercero Civil del Circuito prueba anticipada para iniciar un Proceso de Simulación de unión marital de hecho».


Mediante auto de 23 de septiembre de 2021, esta S. admitió la acción, vinculó a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario que originó la queja, así como al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2018-00017, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.


Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, indicó que ese despacho judicial conoció de la prueba extraprocesal de interrogatorio formulado a través de apoderado por el señor G.O.P. contra Luz Mary Martínez Castañeda, diligencias que actualmente se encuentran archivadas, luego de llevarse a cabo la audiencia respectiva; que la mencionada señora no compareció a la diligencia ni justificó la inasistencia, por lo que en audiencia del 10 de octubre de 2018, se calificó las preguntas que debía absolver. Además, solicitó ser desvinculado de la presente acción, por cuanto «los hechos motivo de inconformismo que motivaron a la actora para solicitar protección constitucional por vía de tutela, no son atribuibles a hechos u omisiones a cargo de este despacho».


Por su parte, la S...

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