SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03968-00 del 10-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878626107

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03968-00 del 10-11-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC15180-2021
Número de expedienteT 11001-02-03-000-2021-03968-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha10 Noviembre 2021




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC15180-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03968-00

(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)



Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).



Se decide la acción de tutela instaurada por A.P.S., Claudia del Pilar y F.A.B.P. contra la Sala de Casación Penal, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo, por intermedio de apoderado, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.


Por tanto, solicitan, en concreto, “se ORDENE DEJAR SIN EFECTO el auto del 9 de junio de 2021” emitido por la convocada dentro de la causa penal materia de resguardo.


2. Del extenso ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:


El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de P., mediante sentencia de 24 de octubre de 2018, impuso pena privativa de la libertad de 43 meses de prisión a A.P.S., C.d.P. y F.A.B.P. por el punible de “estafa agravada”, concediéndoseles el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 12 de agosto de 2019.


Los ahora quejosos impetraron demanda de casación, inadmitida por la Sala especializada de esta Corte el 9 de junio de 2021, sin que se evidencie que los interesados hayan incoada “recurso de insistencia”.


Esgrimen los tutelantes que la corporación querellada emitió una “decisión judicial sin motivación”, por cuanto, no explicó debidamente cuales eran las falencias de cada uno de los cargos que fundamentaron el libelo contentivo del comentado remedio extraordinario y que llevaron a su inadmisión.


Afirma que el colegiado fustigado también incurrió en “violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto”, pues en su decisión existió un “alto componente valorativo, siendo, poco usual, en sede del estudio de admisibilidad de la demanda de casación”.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DEL CONVOCADO

Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuesta alguna.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Aurora Paz Salazar, C.d.P. y Federico Andrés Benítez Paz censuran, puntalmente, el proveído de 9 de junio de 2021, mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió el libelo de casación formulado frente al fallo de segunda instancia emitido en la causa criminal adelantada en contra de aquéllos por el delito de “estafa agravada”.


2.1. En el caso que concita la atención de esta Corte, se encuentra que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la corporación fustigada en el proveído censurad, fundadamente sostuvo:


Para denunciar la ilegalidad de la sentencia el recurrente presentó varios cargos e indicó que en este caso se requiere del fallo de casación para la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a los procesados; sin embargo, estas finalidades no encuentran respaldo o sustento en las razones que expresó en cada uno de los reproches formulados”.


De igual modo, no dedicó espacio para evidenciar la necesidad de que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación al principio de congruencia, se unifique posiciones encontradas sobre el particular o se actualice la doctrina hasta el momento imperante al respecto”.


Tampoco, indicó de qué manera la decisión demandada de la Corte prestaría el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial”.


Pero lo que lleva a la no admisión de la demanda es la indebida formulación de los cargos, lo que impide adelantar un debate de fondo en sede de casación”.


8. Cargo principal. Nulidad por violación al principio de congruencia”


El demandante hace consistir la incongruencia en que el Tribunal desbordó los términos y alcance de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación. Alegó que la fiscalía siempre fincó la responsabilidad de los procesados frente al delito de estafa en que estaba viciado el consentimiento de la víctima cuando suscribió la escritura pública No. 2022 de 26 de agosto de 2009; al paso que en la sentencia de segunda instancia, la participación de los implicados en dicho ilícito se determinó no solo por ese evento, sino adicionalmente, en la supuesta intención de C.D.P.B. PAZ de no pagar el precio acordado con M.G.P., y demás hechos indicadores descritos en el escrito de acusación”.


Una revisión del diligenciamiento permite advertir que el demandante contraviene el principio de corrección material. El hecho jurídicamente relevante que el ente investigador desde la formulación de imputación hasta los alegatos finales en el juicio oral pregonó como aquel que se adecuaba al tipo penal de estafa lo hizo consistir en que F.A., C.D.P.B.P. y AURORA PAZ SALAZAR a través de una distribución del trabajo criminal ejecutaron varios artificios con el fin de inducir en error al señor Manfredo Gerhardt Puchala, para que éste finalmente le transfiriera la propiedad de su vivienda a C.D.P..

Por ello, no es cierto que el hecho jurídicamente relevante estructurante de la referida conducta punible contra el patrimonio económico fue el relacionado con el consentimiento viciado de la víctima al momento de firmar la escritura pública No. 2022. A este evento, en efecto hizo referencia la fiscalía, pero como hecho indicador, entre otros, de la materialidad y responsabilidad de los procesados en el delito de estafa, en los siguientes términos:”


Hubo en este caso distribución del trabajo entre los partícipes para logar el objetivo, el cual era hacerse con los bienes del señor M.G., con pleno dominio del hecho y con un aporte significativo; pues de no haberse internado al paciente en la clínica La Estancia, alejado de visitas, muy seguramente no era posible correr la escritura de compraventa de los bienes muebles e inmuebles a los que nos hemos referido, negocio que luego fue registrado en el folio de la matrícula inmobiliaria del inmueble para que el acto quedara legalizado”.


La negación aparenta visos de legalidad, si no fuera porque es el perito forense Ó.D.B. de Medicina Legal de Cali, quien establece que M.G.P., debido a la enfermedad que lo afectaba y muy seguramente por los efectos de algunos medicamentos psiquiátricos recibidos en la clínica La Estancia como los FUOXETINA y ALPRAZOLAN, no estaba en capacidad de realizar negocios jurídicos como el que se llevó a cabo, pues su entendimiento estaba afectado. De igual manera, porque se realizó por una empleada de la Notaría Tercera sin contar con la cédula de extranjería original del otorgante M.G.P.. Así mismo, porque el precio aparentemente pagado con anticipación por la compradora es ostensiblemente menor al valor real del objeto adquirido (…)».

En este orden, es patente que el demandante no ofreció una argumentación debida del cargo, pues la misma no se sujetó a la situación fáctica tal y...

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