SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83821 del 19-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878626292

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83821 del 19-10-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha19 Octubre 2021
Número de sentenciaSL4986-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83821


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL4986-2021

Radicación n.° 83821

Acta 37


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE BARBOSA SANTIBÁÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.


  1. ANTECEDENTES


Entre Jorge B.S., la Administradora Colombiana de Pensiones - C., Old Mutual Administradora de Fondo de Pensiones y C.S.A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S. A., se dio curso a un proceso ordinario laboral, donde el reclamante solicitó declarar la nulidad del traslado efectuado el 1° de agosto de 2000, del régimen de prima media con prestación definida –RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS.


Como consecuencia de lo anterior, requirió que O.M.S.A. y Porvenir S. A., devolvieran a C., la totalidad del dinero depositado en su cuenta de ahorro, junto con los rendimientos financieros (f.° 3 a 14 del cuaderno 1).


Para fundamentar sus súplicas, alegó que nació el 23 de marzo de 1955 y se afilió al ISS, el 31 de agosto de 1984; que el 1° de agosto de 2000 se trasladó a Porvenir y después a la otra demandada; que esa decisión, no fue libre y voluntaria, porque no estuvo revestida de la suficiente ilustración por parte de la AFP que lo recibió.


C., se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Aceptó la vinculación que el accionante realizó al régimen de prima media con prestación definida, pero indicó, que los demás supuestos no le constaban.


En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, junto con la de buena fe (f.° 49 a 51 ib.).


Old Mutual S. A., solicitó negar las pretensiones e informó que la vinculación al RAIS se realizó, en un principio con la AFP Porvenir S. A., siendo carga del actor, demostrar que las disposiciones legales que existían al momento del traslado, no eran suficientes para que tomara una decisión de manera libre, voluntaria, espontánea e informada.


Presentó las excepciones de prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación (f.° 80 a 99 ejusdem).


Porvenir S. A., también exhortó negar lo requerido, porque se diligenció formulario de vinculación el 30 de junio de 2000, con lo cual, dijo, se tiene por acreditado el deber de información.


De mérito, relacionó las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado el demandante formulario de vinculación al fondo de pensiones y debida asesoría del fondo (f.° 147 a 153 ídem).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 23 de julio de 2018 (f.° 191 a 192 del cuaderno 1), declaró la nulidad del traslado que hizo el demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Ordenó a O.M.S.A., a devolver a C. todos los aportes efectuados por el actor, con sus rendimientos, «debiendo en todo caso asumir con su propio patrimonio, la disminución en el capital de financiación de la pensión o por los gastos de administración, conforme lo advertido en la parte motiva de esta sentencia».


Condenó a C., a volver a afiliar al demandante al régimen de prima media con prestación definida y a recibir todos los aportes que hubiera efectuado a Old Mutual.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de C. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fallo cuestionado en este recurso, el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), (f.° 199 a 207 del cuaderno 1), revocó el de primer grado y absolvió a las convocadas.


En lo que interesa al recurso de casación, se refirió al contenido del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, así como al 1° del Decreto 3800 de 2003. Citó las sentencias CC C-1024-2004 y CC C-062-2010.


Con sustento en esos lineamientos normativos, advirtió que la vinculación al RAIS del 30 de junio de 2000, se consolidó con la suscripción del formulario de folio 154 y, como a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía menos de 15 años de cotizaciones, no era viable su regreso al régimen de prima media con prestación definida.


Dijo, que la inscripción al RAIS no transgredió las normas legales, al realizarse en acatamiento para lo dispuesto en ese momento e informó que al revisar el expediente, no encontraba demostrados vicios del consentimiento, por error inducido o dolo, como se alegó en la demanda; que el accionante no aportó pruebas pertinentes y suficiente de la existencia de estos, siendo su carga.


Recordó, que las consecuencias del traslado de régimen, estaban definidas claramente en la Ley y cualquier duda interpretativa sobre su contenido, constituía un error de derecho, que no tenía el alcance de viciar el consentimiento, menos para personas que, como el convocante, efectuaron movimientos dentro del RAIS a diferentes AFP.


Manifestó, que la administradora a la que inicialmente se trasladó (Porvenir S. A.) y a la que se vinculó con posterioridad (Skandia S. A. hoy O.M.S.A.), suministraron la información pertinente, tal como lo observó de los formularios de afiliación, que fueron suscritos de forma libre, espontánea y sin presiones, tal como se expuso en el interrogatorio de parte del señor B.S..


Advirtió, que para el año 2000, era imposible para cualquier persona conocer e informarse en forma detallada, sobre la conveniencia de afiliación a uno o a otro régimen pensional; que solo era conveniente permanecer en el RPMPD a quienes hubieran alcanzado los requisitos para pensión o para quienes tuvieran una expectativa, sin que en esas situaciones se encontrara el promotor del pleito.


Por último, advirtió que se contaron con otras oportunidades informadas para retractarse del traslado, cuando cambio de AFP y con la expedición del Decreto 3800 de 2003, para cuya aplicación se expidió la Circular 001 de 2004 de la Superintendencia Bancaria.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte).


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se acceda a las súplicas de la demanda


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por las demandadas y que se estudia a continuación (cuaderno digital de la Corte).


  1. CARGO ÚNICO


Lo presenta así:


Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá D.C. - Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, por...

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