SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84611 del 19-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878626373

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84611 del 19-10-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4988-2021
Número de expediente84611
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Octubre 2021


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL4988-2021

Radicación n.° 84611

Acta 37


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL P.M.G., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


María del Pilar Mendoza Guataquira, llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y C. P.S.A., a la Administradora de Fondos de Pensiones y C.C.S.A., y a la Administradora Colombiana de Pensiones - C., para que se declarara la nulidad o ineficacia, según se demuestre, del traslado de régimen de prima media con prestación definida – RPMPD al régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS-, así como que para todos los efectos jurídicos siempre ha permanecido en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad en la afiliación.


En consecuencia, se ordene a P.S.A. y C.S.A. la devolución a C. de todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, valores adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios y rendimientos devengados durante todo el tiempo en que dichos montos de dinero estuvieron en poder de las administradoras.


A C., reactivar la afiliación considerando que para todos los efectos legales siempre ha estado vinculada al régimen de prima media con prestación definida, recibir los aportes y rendimientos devueltos por las administradoras, actualizar y corregir la historia laboral y ponerla a disposición.


En forma subsidiaria, solicitó se declare inexistente el acto por medio del cual se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, así como que para todos los efectos jurídicos siempre ha permanecido en el primero de continuidad en la afiliación, con iguales consecuencias a las señaladas frente a la pretensión principal.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de mayo de 1964; que ha laborado para diferentes empleadores; que estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida desde el 6 de febrero de 1991 hasta el 27 de mayo de 1994; que en mayo de 1994 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a la AFP Porvenir, al no recibir la información adecuada; que posteriormente efectuó traslado a la AFP C.S.A., donde permanece actualmente; que se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad por considerar que le era más beneficioso que el régimen de prima media con prestación definida y que reunió un total de 1314 semanas cotizadas durante toda su vida laboral.


Refirió, que los promotores y asesores de P.S.A. y C.S.A. encargados del traslado y la afiliación, no contaban con título ni formación profesional o con capacitación adecuada alguna, que le permitiera suministrar información completa, veraz y suficiente para tomar la decisión de traslado; que tampoco le hicieron las advertencias de los riesgos que existían por dicho traslado, como que la pensión podría ser inferior a la del régimen de prima media con prestación definida, incluso que eventualmente no podría pensionarse por cuanto el capital sería insuficiente o que no le permitiría tener una pensión similar a la que obtendría en el régimen de prima media con prestación definida, pues nunca le advirtieron que el valor de la pensión depende de la modalidad de pensión que escoja ni le explicaron las distintas que existen como tampoco cómo funciona el fondo privado, el bono pensional y no le informaron el derecho a retractarse.


Aseguró, que los promotores y asesores de P.S.A. y C.S.A. además de omitir la información señalada la engañaron porque se le afirmó que su condición pensional sería mucho más ventajosa, que el régimen de prima media desaparecería, que podía aspirar a una pensión anticipada, por lo que esa omisión en la información y el engaño hizo que renunciara al derecho a una mejor pensión que le ofrecía el régimen de prima media con prestación definida, con una diferencia en la prestación de más de $2.309.645 mensuales.


Explicó, que la decisión de trasladarse no fue espontánea, voluntaria y libre, porque tomó la decisión bajo engaño y con el consentimiento inducido al error, por lo que el acto de traslado está viciado de nulidad objetiva.


A., que presentó solicitudes para que se aceptara la nulidad de las afiliaciones a Colfondos y C. el 14 de septiembre de 2016 y a Porvenir el 20 de septiembre de 2016.


Las demandadas, al unísono se resistieron a las pretensiones que van dirigidas a ellas y, en cuanto a los hechos, manifestaron lo siguiente:


C.S.A. que no eran ciertos o no le constaba.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de no existencia de prueba de causal de nulidad alguna, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, buena fe de la entidad, no se presentan los presupuestos legales y jurisprudenciales para ser merecedor de un traslado al régimen de prima media con prestación definida, compensación y pago, obligación a cargo exclusivamente de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, y la genérica (f.°176 a 209 del cuaderno principal).


C. admitió que la actora nació el 6 de mayo de 1964, que presentó solicitudes para que se aceptara la nulidad de las afiliaciones tanto a C. como a Colfondos el 14 de septiembre de 2016 y ante Porvenir el 20 de septiembre de 2016, respecto a los demás indicó no constarle.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, improcedencia de la declaratoria de nulidad del contrato de traslado pretendida, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, compensación y la genérica (f.° 216 a 237 del cuaderno principal).


P.S.A. admitió que la actora nació el 6 de mayo de 1964; que figuran como cotizante en diferentes empleadores y que radicó solicitud de traslado de régimen el 20 de septiembre de 2016. Respecto a los demás indicó no ser ciertos o no constarle.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la genérica (f.° 250 a 260 del cuaderno principal).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 29 de agosto de 2018, resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARÍA DEL P.M.G..


Impuso costas a la demandada. (f.° 298 CD a 299 del cuaderno principal).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 21 de noviembre de 2018 (f.° 308 a 309 del cuaderno del principal), confirmó la de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la demandante, para el 1° de abril de 1994 contaba con 29 años y acreditaba 193 semanas cotizadas, por lo que no es beneficiaria del régimen de transición y solicitó el traslado del RPMPD al RAIS en mayo de 1994.


Consideró, que la demandante no se interesó por verificar las condiciones en que accedería a la pensión y solo solicitó información en el año 2015 cuando le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad de pensión, como lo señaló en el interrogatorio de parte, donde además manifestó que se afilió de manera libre y voluntaria.


Al punto, recordó que en el RAIS los aportes son depositados en la cuenta individual de cada afiliado, siendo el capital acumulado el elemento determinante del derecho, por tal razón la cuantía de la pensión en el RAIS es variable y proporcional a los valores acumulados, por lo que no era posible en junio de 1994 informarle cuanto sería el monto de la pensión, por lo que, en consecuencia, los argumentos de la apelante no tienen la fuerza de llevar a declarar la nulidad de la afiliación o su ineficacia, pues la falta de información que alega no se configura, por no tenerse la certeza sobre la variables, máxime si para la fecha del traslado no tenía ningún derecho consolidado ni ninguna expectativa legitima.


Precisó que, por lo anterior, no era posible concluir que la actora había sido víctima de un engaño o falta de información que le ocasionaran un perjuicio en el reconocimiento de su pensión y, en todo caso, la ignorancia de la Ley no sirve de excusa y el error de derecho no da lugar a la declaratoria de nulidad del negocio jurídico.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar se declare la ineficacia de la afiliación al fondo, con las consecuencias establecidas en la demanda.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (cuaderno digital de la Corte).


  1. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en...

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