SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68231 del 19-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878626439

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68231 del 19-10-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente68231
Fecha19 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4998-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4998-2021

Radicación n.° 68231

Acta 37


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARÍA ESPERANZA LEÓN CAMELO contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., el veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró L.R.G.G. a la recurrente y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor D.H.A.A. como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 35 y 36 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Ligia Rocío G.G. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones y a María E.L.C., con el fin de que se declarara que: i) en su calidad de compañera permanente, era la única beneficiaria del señor C.J.C. y, ii) no existió ninguna convivencia de su pareja con la señora L.C..


En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 8 de febrero de 2010, hasta que fuera incluida en nómina de pensionados, debidamente indexada, junto con los intereses moratorios, lo probado ultra y extra petita, así como las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que el 17 de diciembre de 1992, comenzó su relación sentimental con el señor C.J.C.; que quedó en embarazo pero tuvo un accidente de tránsito que le ocasionó la pérdida del bebe; que, posterior a ello, en agosto de 1996 decidieron vivir juntos en el municipio de Vélez, Santander, aproximadamente por tres años; que allí residieron en tres lugares diferentes, siendo el último domicilio el edificio M.E., en donde convivieron desde el 15 de agosto de 2001 hasta cuando su compañero falleció, el 8 de febrero de 2010; que el 15 de septiembre de 1998, el señor C.J.C. fue trasladado laboralmente a la ciudad de San Gil, pero debido a la situación económica no pudo acompañarlo en tal oportunidad; que, pese a lo anterior, todos los fines de semana se visitaban; que durante los últimos once años de vida del causante, todas las fechas especiales como semana santa, vacaciones, fin de año, cumpleaños, entre otras, la pasaban juntos.


Memoró que el señor C.J.C. tenía diabetes pero nunca se cuidó con la dieta correspondiente; que en mayo de 2009, aquél sufrió una trombosis leve y no pudo atenderlo por motivos económicos, pero desde la distancia estuvo pendiente y envió el dinero que se requirió; que el 18 de mayo del mismo año fue remitido a la clínica Chicamocha de B., en donde lo acompañó durante la semana que estuvo internado; que regresaron a S.G. y 15 días después presentó otra recaída, razón por la cual empezó a ser atendido por diferentes especialistas.


Debido a las múltiples falencias en salud, el 11 de noviembre de 2009, su pareja nuevamente fue hospitalizado hasta el 17 de noviembre del mismo año, en la clínica Metropolitana de B., lugar en que se le diagnosticó la urgencia de una diálisis. Posteriormente, el 19 de enero de 2010 sufrió un paro cardiorrespiratorio, fue entubado y remitido al hospital la M. en B., en el cual permaneció 20 días hasta el 8 de febrero de esta última anualidad, cuando falleció.


Precisó que durante toda la enfermedad fue quien lo cuidó, le inyectaba la insulina, controlaba los medicamentos, sacaba las citas médicas y se encontraba al pendiente del causante; que la señora E.L.C. no tuvo vida amorosa con el señor C.J.C. desde el 17 de diciembre de 1991; que mediante Escritura Pública n.° 53 del 30 de enero de 2002, el señor C.J.C. y María E.L.C. liquidaron la sociedad conyugal.


Indicó que, a partir del 25 de agosto de 2006, fue beneficiaria en salud del de cujus, en la EPS Solsalud; que le sirvió de fiadora en repetidas ocasiones, por lo cual debía responder por una deuda de $11.444.510 con la corporación CoopCallejona Ltda., así como también por una obligación en letra por la suma de $8.000.000; que en la declaración juramentada de bienes y rentas del 31 de marzo de 2008, el afiliado la registró como su cónyuge; que fue quien adelantó todos los trámites exequiales ante los servicios fúnebres S.P. y suscribió contrato de cesión de derechos de auxilio funerario como compañera permanente, razón por la cual dicha entidad le hacía un cobro de $2.575.000.


Adujo que, el 15 de febrero de 2010, la señora María E.L.C. solicitó a la accionada la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge, mientras que la suya la radicó el 22 de tal mes y año. Sin embargo, por Resolución n.° 004073 del 15 de julio de 2010 se otorgó el derecho a la primera de las mencionadas, a partir del 8 de febrero de 2010, en cuantía de $1.965.200, pero se le negó a ella.


En contra de dicha determinación, elevó recurso de apelación que se atendió por Acto Administrativo n.° 1006 del 1.° de septiembre del año aludido, notificado el 10 siguiente, en el que se dejó en suspenso la decisión por existir controversia entre presuntas beneficiarias (f.° 1 a 32, cuaderno principal).


El ISS, hoy Colpensiones, sostuvo que no se oponía a las pretensiones «en la medida que se [probara] que cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de la prestación». En cuanto a los hechos, aceptó las solicitudes pensionales, las Decisiones Administrativas n.° 004073 del 15 de julio de 2010 y n.° 1006 del 1.° de septiembre de 2010. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, «falta de título y causa», inexistencia de la obligación, «falta de legitimación en la causa por pasiva», buena fe y la genérica (f.° 383 a 387, ibidem).


María E.L.C. se opuso a los pedimentos principales, salvo al de intereses moratorios y lo declarado extra y ultra petita. Frente a los supuestos fácticos, admitió el traslado laboral del fallecido a la ciudad de S.G., la enfermedad que padeció el causante, la trombosis sufrida, la atención por médicos especialistas, la recaída del 11 de noviembre de 2009, la Escritura Pública n.° 53 del 30 de enero de 2002, la realización de los trámites de gastos fúnebres, los pedimentos pensionales y su reconocimiento. De los restantes, sostuvo que no le constaban o no eran verídicos.


Sostuvo que la única beneficiaria era ella, pues ostentaba la calidad de cónyuge y, por tanto, le asistía pleno derecho a la pensión de sobrevivientes, sobre la compañera permanente.


En su amparo, formuló como excepciones perentorias las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de requisitos esenciales, cónyuge con mejor derecho y buena fe (f.° 394 a 406, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito Judicial de B., mediante fallo del 21 de septiembre de 2012 (f.° 629 a 653, ibidem), dispuso:


PRIMERO: DECLARAR que L.R.G.G. tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de C.J.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: DECLARAR que L.R.G.G. tiene derecho al 50 % de la mesada pensional, a partir del 8 de febrero de 2010, en calidad de compañera permanente de Cosme Julio Castillo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


TERCERO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor de Ligia Rocío González Gonzáles la suma de […] $37.866.839, correspondiente a las mesadas causadas e indexadas a partir del 8 de febrero de 2010 y hasta la fecha la sentencia, sin perjuicio de la actualización y de las mesadas que con posterioridad se causen, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


CUARTO: C. a cargo del ISS y a favor de Ligia Rocío Gonzáles González.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Regional de Descongestión con S. en el Distrito Judicial de S.M., por apelación de las demandadas, a través de sentencia del 25 de noviembre de 2013 (f.° 709 a 729, ibidem), confirmó la decisión inicial e impuso costas a cargo del ISS.


En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos, de conformidad con el artículo 66A del CPTSS, determinar si la señora G.G. tenía derecho al reconocimiento de la asignación de sobrevivientes y si procedía la condena en costas en contra del ISS, porque actuó de buena fe en sede administrativa.


Para atender lo preliminar, señaló que no era objeto de discusión que el señor C.J.C. falleció el 8 de febrero de 2010 (f.° 108, cuaderno principal); que la petente radicó solicitud pensional el 22 de febrero de 2010, mientras que la señora L.C. el 15 de febrero del mismo año; que por Resolución n.° 004073 del 15 de junio de 2010, la accionada otorgó el derecho a la señora M.E.L.C. y lo negó a la actora; que por Acto Administrativo n.° 1006 del 1.° de septiembre de la referida anualidad, se dejó en suspenso el reconocimiento aludido.


En cuanto a las pruebas recaudas, sintetizó el dicho de los testimonios de H.C.M. (f.° 476 a 479, ibidem), O.L.S. Tirado (f.° 479 a 481, ibidem), M.C.B.G. (f.° 528 a 5231, ibidem), L.P.B.G. (f.° 535 a 543, ibidem), H.G.G. (f.° 544 a 550, ibidem), A.M.A. (f.° 561 a 568, ibidem), A.J.C.V. (f.° 568 a 576, ibidem), L.M.G.B. (f.° 577 a 582, ibidem), L.S. de D. (f.° 591 a 598, ibidem), A.L.M.N.(.f.° 598 a 605, ibidem) y G.D.P. (f.° 615 a 625, ibidem). Lo mismo realizó con los interrogatorios de parte de las señoras L.R.G.G. (f.° 553 a 555, ibidem) y M.E.L.C. (f.° 555 a 559, ibidem).


Frente a las documentales, se refirió a: i) la partida de matrimonio católico celebrado entre el señor C.J.C. y M.E.L.C., el 3 de marzo de 1979 (f.° 293, ibidem); ii) la Escritura Pública n.° 53 del 30 de enero de 2003, por la que se liquidó de mutuo acuerdo la sociedad conyugal, ante la notaría primera del...

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