SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83838 del 09-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878626467

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83838 del 09-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL4983-2021
Número de expediente83838
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Noviembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4983-2021

Radicación n.° 83838

Acta 42

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por E.A.A.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de noviembre de 2018, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

E.A.A.A. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - C., con el fin de que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación por aportes a partir del 1 de julio de 2001, teniendo en cuenta las cotizaciones en mora que registra con los empleadores V. y G.d.C. Ltda., junto con los intereses moratorios, la indexación, «extra y ultrapetita (sic)» y, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 14 de mayo de 1939 y solicitó el 20 de enero de 2004 la pensión de vejez ante el ISS, entidad que la negó mediante Resolución n.° 040078 de 29 de diciembre de 2004, por no acreditar el número mínimo de semanas exigido por «el Decreto 758 de 1990». El 3 de noviembre de 2005 reclamó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de aquella pensión, la que le fue concedida en cuantía de $4.778.933 a través de Resolución n.° 004168 de 3 de febrero de 2006, en la que se tuvo en cuenta únicamente el tiempo cotizado al ISS que correspondió a 5.085 días que equivalen a 726.43 y que fue posteriormente reliquidada según Resolución n.° 373657 de 28 de diciembre de 2013 «De la cual mi mandante jamás ha tenido conocimiento».

Indicó que cotizó con diversos empleadores públicos y privados, entre ellos V.L.. quien realizó aportes por el período del 11 de abril de 1990 al 31 de diciembre de 1996, omitiendo el pago de los correspondientes a los ciclos de diciembre de 1995 y, febrero a diciembre de 1996 y, con G.d.C. del 1 de diciembre de 1997 al 30 de junio de 2001, quien dejó de aportar los meses de marzo a agosto y noviembre de 1999, así como los de enero, marzo a diciembre de 2000 y enero de 2001, con los cuales alcanzaría un total de 1.070,71 semanas.

Explicó que el 19 de marzo de 2013 solicitó a C. un nuevo estudio de su pensión, con la inclusión de todos los tiempos laborados y aquellos que se encontraban en mora, la que le fue negada mediante Resolución GNR 237081 de 20 de septiembre de esa anualidad, al no acreditar la densidad de semanas necesarias para acceder a la prestación. El 14 de diciembre de 2014 reiteró nuevamente la petición para lo cual acompañó certificaciones expedidas por el Ministerio de Agricultura, de Defensa y del Medio Ambiente con las que acredita un total de 188,57 semanas, la que despachó nuevamente en forma desfavorable C. con Resolución GNR 61640 de 2 de marzo de 2015.

Al dar respuesta a la demanda, de los hechos, C. aceptó: la fecha de nacimiento del demandante, las solicitudes de reconocimiento pensional y, su negativa, el otorgamiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y su reliquidación.

En su defensa adujo, que aunque el promotor del juicio cumple la edad pensional tan solo cotizó un total de 933 semanas que no le dan derecho a la pensión que pretende, pues no alcanza a completar 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años ni 1000 en cualquier tiempo para alcanzar el beneficio en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año dada su condición de beneficiario del régimen de transición, así como tampoco los 20 años de servicio exigidos por la Ley 71 de 1988, razón por la cual le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante Resolución n.° 4168 de 3 de febrero de 2006 y reliquidada mediante la GNR 373657 de 28 de diciembre de 2013.

En lo que hace a los aportes en mora, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y el 19 del Decreto 692 de 1994, el empleador tiene el deber de realizar las cotizaciones obligatorias de sus trabajadores durante la vigencia de la relación laboral con base en el salario devengado, so pena de acarrear «las consecuencias que se deriven del no pago de los aportes al sistema y que de manera alguna afecten al trabajador».

En su defensa propuso la excepción de prescripción y, las que denominó falta de causa para demandar y, «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES» (f.° 90-95 cuaderno de instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de noviembre de 2015 (CD entre f.° 173-174 cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción perentoria de falta de causa para demandar propuesta por la demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor E.A.A.A., pensión de vejez por aportes, a partir del 19 de marzo de 2010 en cuantía de $515.000.oo, con los incrementos y mesadas adicionales que hubiere causado en el tiempo, cuyo retroactivo pensional asciende hasta el 30 de octubre de 2015, a la suma de $45.268.051.oo.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor E.A.A.A., intereses moratorios - artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 20 de julio de 2013 sobre el retroactivo pensional impagado, el cual asciende hasta el 30 de octubre de 2015, a $5.097.090..

CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 19 de marzo de 2010 hacia atrás.

QUINTO: COLPENSIONES al momento de cancelar las mesadas pensionales, deberá deducir del gran total a pagar al actor, la suma de $4.778.933.oo, reconocidos como indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Costas a cargo de la parte demandada en favor de la parte demandante equivalentes a 10 SMLMV.

OCTAVO: En el evento que esta decisión no sea apelada, remítase en grado jurisdiccional de consulta de conformidad al artículo 14 Ley 1149 de 2007 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Las partes no apelaron.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 6 de noviembre de 2018 (CD a f.° 195 cuaderno de instancias), en el cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a C. de todas las pretensiones, gravó con costas en la primera instancia al demandante y no las impuso en la alzada.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó como problema jurídico a resolver si el demandante acredita los requisitos mínimos para acceder al derecho pensional deprecado, esto es, la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, «o inclusive bajo cualquier otra normatividad que le pudiere resultar aplicable en virtud del régimen de transición del cual es beneficiario».

A continuación, sostuvo que pese a aquel beneficio del que era acreedor el demandante en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no acredita 20 años de aportes sufragados al ISS y a Cajas de Previsión del Sector Público, así como tampoco cumple los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de esa anualidad pues alcanzó, sumados los tiempos públicos y privados laborados, un total de 945.32 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 380.85 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

En cuanto a las semanas aportadas, señaló:

Ahora bien, también está acreditado que tuvo afiliación al Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de enero de 1967 hasta el 30 de junio del 2001, cotizaciones que se efectuaron con distintos empleadores del sector privado acumulando según reporte de semanas de folio 110 a 115, un total de 742.33 semanas en toda su vida laboral; no obstante, en dicho reporte aparecen registrados con deuda del empleador Compañía de Vigilancia -V.L. los ciclos de mayo del 96 a diciembre del 97 y agosto del 98 a septiembre del 99; por lo anterior, la Sala de manera oficiosa mediante auto del 17 de julio del 2018 requirió a este empleador, es decir, a la Compañía de Vigilancia V.L.. con el fin de que certificase la existencia y extremos temporales de la relación laboral con el demandante allegando en respuesta una certificación laboral que da cuenta de los servicios prestados por este a su favor para el período comprendido entre el 18 de septiembre de 1990 y el 11 de mayo de 1996 ejerciendo labores como vigilante (f.° 192-194).

Así las cosas, es evidente que la mora alegada con este último empleador V.L.. es respecto de los ciclos que se comprenden entre el 1° de febrero y el 11 de mayo del 96 fecha de finalización del vínculo que corresponden a 14.42 semanas...

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