SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74229 del 19-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878626603

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74229 del 19-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente74229
Fecha19 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5114-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL5114-2021

Radicación n.° 74229

Acta 038


Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE DE J.D.V., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de octubre de 2015, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


E. de J.D.V. demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.) y al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy, Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.), con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% con fecha de estructuración el 16 de abril de 1998; que el ISS omitió su deber de calificar el estado de invalidez; que el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez era nulo y que cumplía con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común.


Como consecuencia, solicitó que se condenara al ISS a que le reconociera y pagara la pensión de invalidez, el retroactivo, las mesadas adicionales y los intereses moratorios a partir del 16 de abril de 1998; en subsidio, que se condenara a Porvenir S.A. por los mismos conceptos.


Fundamentó sus peticiones, en que realizó aportes a la seguridad social en el Régimen de Prima Media; que el 1º de septiembre de 1997 le practicaron una cirugía de reemplazo total de cadera que le impidió continuar trabajando; que el ISS lo remitió a M.L., pero nunca le realizó la valoración médica y que, a mediados de 1998 fue trasladado a Porvenir S.A., entidad que luego lo remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.


Relató que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 46.05%, por medio de un dictamen que no le fue notificado y sobre el que no le informaron que podía presentar recursos en su contra.


Advirtió que, mediante oficio del 4 de noviembre de 1998, la administradora le negó el reconocimiento pensional y le exigió el pago de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la revisión del dictamen. Agregó que el 28 de octubre de 2011 también solicitó a C. que le concediera la pensión de invalidez de origen común, sin que especificara si obtuvo respuesta alguna.


Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del demandante, el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la reclamación administrativa y aseguró que no le constaban los demás o que no eran ciertos.


En su defensa propuso las excepciones de petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, buena fe e indebida acción.


C. rechazó la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó el traslado y la afiliación del demandante a Porvenir S.A., aseguró que no le constaban los demás y que no era cierta la solicitud pensional.


Alegó las excepciones de inexistencia de la obligación y/o derecho reclamado, prescripción y cobro de lo no debido.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 27 de marzo de 2015, absolvió a las entidades demandadas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 28 de octubre de 2015, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia proferida en primera instancia.


Estableció que el problema jurídico consistía en «[…] determinar si el demandante tiene la condición de inválido y si en virtud de ello le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y en caso afirmativo a qué entidad le correspondería asumir dicha prestación».


Precisó que las normas aplicables al caso eran los artículos 38, 44 y siguientes de la Ley 100 de 1993, 4 del Decreto 917 de 1999, y 40 del Decreto 2463 de 2001 y también la sentencia CSJ SL 11 febrero 2015, radicado 48073. A renglón seguido, explicó que:


Es así como en el sub examine se tiene en primer lugar que pese a que el demandante alega una omisión de calificación por parte del entonces ente administrador del régimen de prima media, a folio 18 obra documento denominado “hoja de remisión a medicina laboral” División Médica del ISS Los Andes, en el que se especifica como motivo de envío “pensión de invalidez por enfermedad común” suscrito por el médico tratante con fecha de remisión del 16 de abril de 1998, sin que este juzgador cuente con elementos probatorios para determinar si tal calificación se efectuó; y en gracia de discusión, de entenderse como una negación indefinida lo manifestado por el demandante en torno a que “el ISS no le practicó… la valoración por medicina laboral” (ver numeral 7° a folio 2) tampoco se cuenta con medio probatorio alguno que permita establecer las causas y si dicha omisión es atribuible a C., a efectos de que de allí se derive alguna consecuencia jurídica. Lo anterior, aunado a que con anterioridad al hecho que alega como causante de su pérdida de capacidad laboral, a saber, la operación quirúrgica de reemplazo de cadera y fémur de septiembre 1 de 1997, mediaba formato de afiliación a Porvenir S.A. N°156049 de fecha 09 de junio de 1994.


Expuso que, si bien era cierto que se presentó una multiafiliación, Porvenir S.A. nunca alegó que no era la obligada frente al afiliado, sino que aceptó la vinculación y, además, fue la que realizó todo el trámite administrativo ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.


Indicó que eran ajenos a este proceso los reparos del señor D. Vega sobre la alegada falta de notificación del dictamen, toda vez que era un asunto concerniente estrictamente al trámite administrativo, lo anterior aunado a que en la copia de dicho documento del 30 de octubre de 1998, se observaba la constancia de la notificación efectuada el 18 de noviembre de 1998 junto con la indicación de que contra el mismo procedía recurso de apelación.


Expuso que, según el acta de la primera audiencia de trámite realizada el 16 de mayo de 2014, a petición de parte, la juez decretó la prueba pericial de remisión del demandante a la Junta de Calificación de Invalidez, «[…] no obstante la fijación de sendas audiencias para incorporación del dictamen, sin que dentro del plenario obre constancia de su práctica, carga procesal que le correspondía a dicha parte, en virtud del art. 167 del CGP, a efectos de probar el supuesto de hecho por él alegado, como lo es tener la calidad de inválido».


Expresó que, por no haber cumplido con la carga probatoria de allegar la prueba pericial que a su favor se decretó dentro del proceso, a efectos de contrarrestar el dictamen practicado por la junta regional, que obtuvo una calificación de 46.05%, se debía concluir que no acreditó el primer requisito exigido para el reconocimiento pensional.


Manifestó que la conducta de Porvenir S.A. de negar el otorgamiento y pago de la pensión de invalidez reclamada, no fue contraria a derecho, como quiera que se sustentó en el único dictamen practicado que no le otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y, «[…] en consecuencia, no hay lugar a proferir las declaraciones deprecadas».


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por E. de J.D.V., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en el que fue presentado y de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el demandante que la Corte case la sentencia recurrida, «[…] a fin de que la Corte actuando como Tribunal de instancia», acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven de manera conjunta porque persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejante para ellos.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia recurrida de infringir «[…] la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del artículo 229 y 230 de la Constitución Política, el artículo 2 de la Ley 270 de 1996, artículo 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 7 del Decreto 917 de 1999 y el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social».


Aduce que el Tribunal se rebeló contra las disposiciones acusadas debido...

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