SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03712-00 del 20-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878626635

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03712-00 del 20-10-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13986-2021
Fecha20 Octubre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 11001-02-03-000-2021-03712-00


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


STC13986-2021

Radicación No. 11001-02-03-000-2021-03712-00

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P.. A. trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de la acción popular de radicado 66594318900120190124601.


  1. ANTECEDENTES


1.- El accionante invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.


2.- Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:


2.1.- El 12 de agosto de 2019, el aquí gestor presentó acción popular en contra de la sociedad Asmet Salud E.P.S., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda, que admitió la demanda en proveído del siguiente día1.


2.2.- Surtidos los respectivos trámites y siendo reconocido el señor A.B. como coadyuvante, el despacho procedió a dictar sentencia de primera instancia el 17 de septiembre de 2020, en la que negó las pretensiones de la parte actora2, decisión contra la cual el señor Javier Elías Arias Idárraga interpuso recurso de apelación3, que fue concedido, en el efecto suspensivo, ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P.4.


2.3.- El 3 de febrero de 2021, el ad quem admitió la alzada y concedió un término de 5 días, con el fin de que el apelante sustentara el recurso5.


2.4.- Mediante auto del 23 del mismo mes y año, notificado en estado electrónico 25 del siguiente día6, la autoridad judicial accionada declaró desierta la apelación, debido a que el recurrente no la sustentó7, determinación contra la cual no se interpuso medio impugnatorio alguno por parte del accionante.


2.5.- A través de diversos correos electrónicos del primero de marzo de 2021, la señora C.M.C., actuando a través de apoderado judicial, presentó escrito de sustentación de la apelación adhesiva8 y recurso de reposición contra el proveído del 23 de marzo9; sin embargo, el estrado judicial atacado, en providencia del 6 de abril de la presente anualidad, se abstuvo de darles trámite, como quiera que «no se encuentra reconocida...

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