SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64692 del 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878626650

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64692 del 27-10-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 64692
Fecha27 Octubre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14605-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL14605-2021

Radicación nº 64692

Acta n° 41

Bogotá D.C., veintisiente (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la señora M.E.G.G. en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA LABORAL y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se ordenó vincular a la señora L.D.Z.B., como también a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral identificado con el radicado No. 05001310500920180018401.

  1. ANTECEDENTES

La promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales «A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD», los cuales fueron presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.

De las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer, que la accionante fue vinculada en calidad de Litisconsorte necesario al interior de la causa laboral motivo de reproche, que fue promovida por la señora L.D.Z.B. en contra del Fondo de Pensiones Protección S.A., pretendiendo el 50% de la pensión de sobreviviente causada por el señor G.A.H.D., cónyuge de la promotora, a partir de la fecha de su muerte, esto es, el 26 de noviembre de 2016, en la medida que, el 50% restante se había concedido a los hijos del causante en un 25% para cada uno.

De la estimación del valor arrimado en el escrito de subsanación, se pudo verificar, que ulteriormente la hoy invocante formuló demanda de intervención ad excludendum en contra de protección S.A. y la señora L.D.Z.B., pretendiendo que se declarara el reconocimiento de la pensión de sobreviviente «en un 100%», desde la fecha de causación del derecho, sustentando que, las afirmaciones de la demandante eran falsas por que el señor H.D. «vivía solo en apartamento y la señora Z.B. vivía en el corregimiento el Prodigio de S.L., que quedaba a 53 kilómetros.» (f.º 7 anexos).

El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, quien el 16 de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda a la hoy invocante: «por tener sociedad conyugal disuelta», y frente a las pretensiones de la allí demandante, el a quo consideró que no era beneficiaria de la prestación económica; asimismo dispuso, que el 50% restante únicamente debía reconocérsele en favor de uno de los hijos del causante y, que el menor MAZB no podría acceder a la prestación motivo de debate, por no considerarse como hijo de crianza del causante.

Inconforme con lo ordenado por el a quo, ambas partes apelaron, razón por la cual, la célula judicial convocada al interior del presente asunto, al desatar la alzada, a través de sentencia de fecha 24 de septiembre de 2021, revocó los numerales segundo y cuarto de la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar:

[…] que el menor […], es beneficiario de la pensión de sobrevivencia causada con ocasión del fallecimiento del señor G.A.H.D., ocurrido el 26 de noviembre de 2016, en calidad de hijo de crianza del causante.

Como consecuencia de lo anterior, condenó a protección:

[…] a pagar al menor M.A.Z.B. representado legalmente por su madre LUZ D.Z.B., la pensión de sobrevivencia en proporción del 50% de la prestación reconocida y a partir del 16 de febrero de 2019, en un 100% hasta el cumplimiento de los 18 años de edad o hasta los 25 años, si acredita incapacidad en razón de sus estudios.

[…] a pagar como mesadas retroactivas la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL VEINTE PESOS (47.285.020) y continuar pagando a partir del 01 de octubre de 2021, una mesada pensional de $1.244.241.

Finalmente, revocó parcialmente:

[…] el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo antes referenciado, en cuanto absolvió a Protección S.A. del reconocimiento de la pensión al menor M.A.Z.B., como hijo de crianza del causante. (f.º 32 anexos escrito de subsanación).

Reprochó la actora la decisión emitida en segundo grado, señalando que el Tribunal incursionó en una vía de hecho por defecto fáctico, al omitir valorar el conjunto de pruebas adosadas al expediente judicial, que permitían dar fe de la existencia de un vínculo afectivo entre ella y el causante, y las realidades fácticas que conllevaron a la liquidación de la sociedad conyugal, por otro lado, advirtió, sobre la inexistencia de beneficios para el hijo menor de la allí demandante, por cuanto indicó, que el «Juzgado de Familia de Oralidad de El Santuario, Antioquia, con radicado número 056973184001-2017-0258-00», declaró a través de sentencia del 27 de febrero de 2018, que el señor H. no era «el padre biológico del infante en comento» y en contravención «decidió analizar de oficio si el menor era hijo de crianza del causante.» (f.º 2 escrito genitor).

Manifestó, que se agotaron todas las herramientas posibles para rebatir la decisión de segunda instancia judicial que hoy motiva al presente amparo, y por tal razón, acude a este medio exceptivo, reclamando «su derecho como beneficiaria de la pensión de sobreviviente, causada por su cónyuge G.A.H.D.» (f.º 9).

Para finalizar, solicitó en su escrito primigenio de tutela, que se conceda el resguardo constitucional declarando la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, para que en su lugar, se ordene que «emita decisión conforme a la normatividad vigente y el precedente judicial, teniendo presente el enfoque de género, señalado por esta Alta Corte.» (f.º 10)

Mediante providencia del 11 de octubre de 2021, se inadmitió el resguardo, al advertir que, al plenario constitucional no se aportaba prueba de las decisiones motivo de reproche.

Subsanado lo anterior, a través de auto de fecha 19 de octubre de 2021, esta S. asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento, así mismo, se reconoció personería para actuar al apoderado de la accionante y se negó la medida provisional impetrada.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.

Una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – S. Quinta de Decisión Laboral, se pronunció en relación al petitorio de la accionante, y advirtió, que a la fecha de su respuesta, esto es, el 21 de octubre de 2021, la sentencia no había cobrado ejecutoría y el expediente judicial se encontraba en secretaría en caso de que las partes radicaran el recurso extraordinario de casación. Asimismo informó, que se atendrá a las resultas del presente mecanismo y, remitió copia de la sentencia en la que se consignaron las razones de hecho y de derecho, para llegar a la determinación que por esta vía se pretende censurar (fs.º 1 – 5).

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, a través de memorial visto a folios 1 a 2, indicó, que no haría ningún tipo de pronunciamiento relacionado con la solicitud de la invocante y remitió el link del expediente digital.

Por su parte, Protección S.A., solicitó que se denegara el amparo implorado, pues en el asunto motivo de reproche, por su parte, no se desconoció a la actora algún tipo de garantía del ámbito constitucional (fs.º 1 a 10).

Finalmente, la señora L.D.Z.B., vinculada al presente trámite constitucional, advirtió sobre la improcedencia del amparo frente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, e hizo hincapié en el de la subsidiariedad, por cuanto la promotora tiene a su alcance un remedio procesal para activar el aparato judicial y censurar lo que erradamente busca con el presente mecanismo, considerado de carácter excepcional (fs.º 1 a 5).

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución...

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