SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92565 del 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878626667

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92565 del 27-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL14660-2021
Número de expedienteT 92565
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Octubre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL14660-2021

Radicación n.° 92565

Acta 41


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide la impugnación que LUIS GUILLERMO PELÁEZ HOYOS y la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA presentaron contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 30 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela que ALEXANDRA MARITZA LOTERO SÁNCHEZ promovió frente a la segunda de los recurrentes.


  1. ANTECEDENTES


La promotora del resguardo, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y el que denominó, «seguridad jurídica, vías de hecho», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Como fundamento fáctico, la accionante relató, que Luis Guillermo P.H. promovió en su contra proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, el cual culminó con sentencia del 12 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, despacho que accedió a las pretensiones de la demanda, al declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal que formó con el demandante.


Refirió, que a continuación, su ex -cónyuge dio inicio al trámite liquidatorio, y para tal efecto, presentó el trabajo de inventario y avalúos, cuyo patrimonio lo conformó un vehículo automotor como partida única.


Relató que, por su parte, inventarió dentro del activo social la partida uno, consistente en el «mayor valor del lote N° 1 denominado “LA SIMA” ubicado en el municipio de Montenegro […]», y solicitó:


«… el mayor valor del inmueble que en vigencia de la sociedad conyugal recibió como donación el ex -cónyuge Peláez Hoyos, debido a que en la vigencia de la sociedad conyugal se construyó casa de habitación tipo chalet, lo que le dio para la vigencia de la disolución de la sociedad conyugal un mayor valor a la totalidad del predio recibido en donación.


Para la fecha de la donación donde el inmueble solo se encontraba con cultivos de plátano y papaya, y posterior a ello se construyó una casa de habitación tipo chalet, la que fue adecuada por la e[x]-cónyuge».


Adujo que, en la respectiva diligencia, el actor objetó la partida uno en comento, y aunque el reclamo no prosperó en primer grado, lo cierto es que, mediante providencia de 15 de julio de 2016, el ad quem revocó la determinación, en el sentido de declarar probada la objeción y excluir de los inventarios el activo integrado por la tutelante, pues estimó, que debió catalogar tal concepto como recompensa y no como activo del patrimonio societario.


Expuso que, concluido ese debate, acto seguido, solicitó dar trámite a una «partición adicional», en el cual reclamó a título de «recompensa» la edificación que levantó en el lote que era de propiedad de su ex -cónyuge, el cual, aquel adquirió a modo de donación.


Mencionó, que luego de impartírsele el trámite de rigor a la solicitud, el a quo accedió al pedimento mediante proveído de 11 de diciembre de 2019.


Aseveró, que el demandado apeló lo resuelto, y a través de providencia de 9 de julio de 2020, el Tribunal encausado la revocó, tras considerar que la reclamante no demostró el derecho a la recompensa.


En criterio de la convocante, el colegiado de instancia vulneró sus garantías superiores al desestimar la compensación reclamada, pues afirma que, la argumentación dada en esta última actuación se contrapone a lo esgrimido en el proveído de 15 de julio de 2016, en cuya oportunidad no se tuvo en cuenta su acreencia por no reclamarla a título de recompensa.


En otras palabras, cuestiona que el ad quem incurrió en contradicción con la postura asumida, al resolver de manera distinta cada una de las apelaciones, por lo que alega una vía de hecho, por la «falta de análisis y observancia de las pruebas obrantes en el plenario».


Conforme lo anterior, la tutelante solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales, y que, para lograr su restablecimiento, se deje sin efecto esta última actuación controvertida.


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA



Mediante proveído de 9 de...

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