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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53056 del 27-10-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53056
Fecha27 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP48226-2021


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



SP48226-2021

Radicación 53056

Acta 281


Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


VISTOS:


Resuelve la S. el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado A.C.C., en contra la sentencia condenatoria proferida el 17 de abril de 2018 por el Tribunal Superior de Montería por el delito de hurto calificado y agravado, mediante la cual revocó la decisión absolutoria dictada el 15 de octubre de 2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo-Córdoba.


HECHOS:


El Tribunal Superior de Montería dio por probado que en la noche del 7 de diciembre de 2011 personas armadas intimidaron y amarraron a O.D.O.A. y su familia, administrador de la finca “La Escondida” ubicada en la vereda Neiva de Pueblo Nuevo-Córdoba, y procedieron a hurtar 58 semovientes avaluados en 64 millones de propiedad de W. de J.H.G., los que embarcaron en tres camiones dirigiéndose por la Troncal de Occidente y pasando por el peaje de Carimagua. Por este hecho, fue condenado en calidad de cómplice el Subintendente de la Policía Nacional A.C.C., quien solicitó prestado un predio en la finca “La Cantina” ubicado en la vereda Ariguaní de Pueblo Nuevo-M. para desembarcar los semovientes el 8 de diciembre siguiente, aduciendo que era su propietario y que por el fuerte invierno tenía que trasladar el ganado pues se estaba muriendo. Los semovientes fueron recogidos el 9 de diciembre de 2011 por el acusado, en compañía de otra persona de quién se desconoce su identidad.


ANTECEDENTES PROCESALES:


Ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Planeta Rica-Córdoba, el 12 de marzo de 2014 se legalizó la captura de A.C.C., a quien la Fiscalía le formuló imputación como coautor del delito de hurto calificado y agravado (Artículos 239, 240 numeral 4º inciso segundo y 242 numeral 8º del Código Penal). El imputado no aceptó los cargos. Se le impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario.1


El 28 de mayo de ese mismo año ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Conocimiento de Pueblo Nuevo-Córdoba, la Fiscalía acusó a A.C.C. por el mismo delito que se hizo la imputación.2 La audiencia preparatoria se realizó el 4 de agosto de 2014.3 El juicio oral se hizo durante los días 11 y 29 de septiembre y 3 de octubre de 2014.4 En esa última fecha se anunció el sentido del fallo como absolutorio. La sentencia correspondiente se dictó el 15 de octubre siguiente.5


Apelada la decisión por la Fiscalía, el 17 de abril de 2018 el Tribunal Superior de Montería revocó la absolución y en su reemplazo dictó sentencia condenatoria en contra de A.C.C. como cómplice responsable del delito de hurto calificado y agravado, imponiéndole pena de prisión de 120 meses e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No le concedió subrogados penales y ordenó su captura.6


Contra esta decisión, el apoderado de C.C. interpuso recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 24 de marzo de 2021.


A. no poderse llevar a cabo la audiencia de sustentación de que trata el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en razón a las medidas de aislamiento obligatorio establecidas mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 orientadas a evitar la expansión de la pandemia de la Covid-19, en el mismo auto admisorio se dispuso la aplicación del Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020 dictado por la S.. Por lo tanto, se ordenó correr traslado al demandante y a los demás sujetos procesales no recurrentes para que presentaran sus alegatos de sustentación por escrito. Trámite que se surtió oportunamente.



LA DEMANDA:


Con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusó la sentencia por violación directa de la Ley por “error de derecho” derivado de la falta de aplicación de los artículos 16, 381 inciso segundo y 438 de la ley 906 de 2004. Después de sintetizar los testimonios de los investigadores del CTI A.exander R.A. y J.M.C. y los de R.A.P. y V.Z., así como la entrevista realizada a Y.R.D., quien fue uno de los conductores que transportó los semovientes, afirmó que la sentencia se fundó en prueba de referencia, contraviniendo el inciso segundo del artículo 381 del Estatuto Procedimental Penal, que consagra una tarifa legal negativa, al señalar que “la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia”.


Indicó que el Tribunal estableció la responsabilidad de CASTRO CAMACHO a partir de la afirmación realizada por Yeison R.D., en la entrevista incorporada mediante el testimonio del investigador del CTI A.exander Rodríguez Arrieta, relativa a que el número de su abonado telefónico es 3115086164, al que según el Tribunal el acusado realizó dos llamadas el 8 de diciembre de 2011, a partir de lo que infirió que éste tenía conocimiento del actuar delictivo planeado para hurtar semovientes en 4 Departamentos de la Costa Atlántica. Sin embargo, según el demandante, el Tribunal no tuvo en cuenta que en el análisis L. el perito del CTI J.M.C. señaló que el número telefónico de R.D. era el 3116732427 y desconoce quién es el propietario del número telefónico 3115086164. A partir de la mencionada entrevista, incorporada como prueba de referencia sin haber sido solicitada como tal por la Fiscalía y sin el cumplimiento de lo establecido en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, según dijo el demandante, el Tribunal fundó la sentencia con lo que, de una parte, se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa al no poder ejercer el derecho de contradicción por no haber sido citado R.D. al juicio y, de otra, se violó el contenido del inciso segundo del artículo 381 del mismo estatuto procesal penal, pues no hay prueba distinta que incrimine a su defendido,


Con estos argumentos, solicitó a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, absolver a C.C. ordenando la cancelación de la orden de captura emitida en su contra.



ACTUACIÓN ANTE LA CORTE:


  1. El defensor.


Pese a que en la demanda el apoderado de C.C. señaló un error por violación directa de la Ley por “error de derecho” derivado de la falta de aplicación de los artículos 16, 381 inciso segundo y 438 de la ley 906 de 2004, en los alegatos de sustentación ante la Corte afirmó que el Tribunal incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad al fundar la sentencia en lo afirmado en la entrevista por Yeison R.D., sin que la Fiscalía hubiera solicitado tenerla como prueba de referencia y sin agotar el debido proceso establecido para ello. Según su opinión, como no hubo un pronunciamiento judicial sobre la admisión de la declaración anterior al juicio de R.D., se negó a la defensa la oportunidad para oponerse a dicha incorporación. Agregó que la Fiscalía se limitó a llevar al juicio dos testigos que indican que C.C. solicitó prestado un predio de la finca “La Cantina” en el que desembarcó el ganado y al siguiente día regresó a ese sitio, pero ninguno de los dos vincula al acusado con el delito de hurto calificado y agravado.


Indicó, además, que al ser apelada por la Fiscalía la decisión absolutoria dictada por el A quo, el Tribunal fundó la sentencia condenatoria en contra de C.C. de manera exclusiva en la entrevista realizada a R.D., vulnerando el contenido del inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Por lo que insistió a la Corte en que se case la sentencia y, en su lugar, se absuelva al acusado.


  1. El Ministerio Público.


La Procuradora 3ª delegada para la casación penal solicitó no casar la sentencia. Previamente señaló que en la sistemática de la Ley 906 de 2004, según lo ha precisado la Corte, los elementos que estructuran el delito se pueden establecer con cualquier medio de prueba, salvo aquellos prohibidos por la Ley o cuando la normatividad exija un medio especial para su acreditación, razón la que es posible fundar una condena en prueba indiciaria. En apoyo a este razonamiento citó el contenido de las sentencias de la Corte dictadas el 12 de mayo de 2010 (radicado 33420), y el 9 de mayo de 2018 (radicado 45899).


Afirmó que en el Tribunal tomó como base de su decisión los testimonios de R.A.P.S., propietario de la finca “La Cantina” a donde fueron llevados los semovientes hurtados, de V.Z. Torres, administrador de dicho predio y del integrante del CTI A.R.A.. Mediante el testimonio de este último, señaló la delegada del Ministerio Público, se introdujeron al proceso las entrevistas rendidas con antelación al juicio por R.A.P.S. y Y.R.D.. Según dijo la delegada, P.S. afirmó, como lo hizo durante el juicio, que C.C., a quien conocía como integrante de la Policía Nacional que laboraba en el pueblo, le solicitó prestado un predio para desembarcar un ganado de su propiedad que había tenido que trasladar por causa del invierno. Por su parte, Rodríguez Durán contó que fue contratado por una persona para llevar los semovientes desde Planeta Rica al matadero de Aguachica, pero mientras se dirigía hacia dicho lugar, el encargado del ganado, del quien no indicó su nombre, recibió una llamada de una persona, al que señaló como “J., quien le indicó que los esperaba al frente de la estación de policía de Pueblo Nuevo- M.. Relató, además, que al llegar a dicho sitio “J.” se acercó con un policía, le solicitó los papeles y le dijo que el ganado ya no iba para Aguachica, sino que lo tenían que descargar en un predio cercano, y se quedó hablando con el uniformado. Finalmente, V.Z.T. durante el juicio confirmó que a la finca “La Cantina” llegaron dos personas, entre...

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