SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119961 del 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878626765

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119961 del 27-10-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP14541-2021
Número de expedienteT 119961
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha27 Octubre 2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente


STP14541-2021 R.icación n.° 119961 Acta 282



Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).



VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JUDITH ELENA ROSSETTE VELASQUEZ, M.C.P.R. y MARCO TULIO PALACIO ROSSETTE contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FONCOLPUERTOS, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.


Al trámite tutelar se vinculó al Juzgado Primero Laboral de Circuito de Barranquilla.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS


JUDITH ELENA ROSSETTE VELASQUEZ y MARIA CLAUDIA PALACIO ROSSETTE y MARCO TULIO PALACIO ROSSETTE, como coadyuvantes de la primera, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales, al considerarlos vulnerados con base en los siguientes hechos que se extractan del confuso escrito de tutela:



1. A E.P.P., esposo de J.E.R.V. y fallecido el 9 de noviembre de 2009, la liquidada Empresa Puertos de Colombia le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución n° 33427 de 8 de noviembre de 1982, pero luego le fue suspendida.



La UGPP mediante la Resolución RDP 29031 de 15 de diciembre de 2020 negó el reconocimiento de la reclamación pensional realizada por J.E.R.V., en calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, con fundamento en que los títulos reclamados y sus derivados fueron dejados sin efectos jurídicos y económicos por orden judicial.



Añadió que mediante las Resoluciones RDP 006234 de 10 de marzo de 2021 y RDP 007932 de 29 de marzo del mismo año se negaron las objeciones y los recursos por vía gubernativa.



Afirmó que no existe un acto administrativo proferido por el Comité de Apoyo Técnico, Jurídico y de Seguimiento de la UGPP “en el cual se precise como parte procesal a ELISEO PALACIO PANA o JUDITH ELENA ROSSETTE VELAQUEZ, ni me fue notificado”.



2. Expresó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla incurrió en irregularidades dentro del proceso ejecutivo laboral de mayor cuantía promovido por ELISEO ALFONSO PALACIO PANA contra FONCOLPUERTOS porque: (i) no ha notificado a J.E.R.V.; (ii) mediante auto de 8 de agosto de 1998 aceptó un desistimiento de las pretensiones por la apoderada de PALACIO PANA que no existe, y que es ilegal porque ya existía sentencia ejecutoriada. En la misma providencia el juzgado ordenó compulsar copias a la fiscalía.



Afirmó que la apoderada el 8 de julio de 1998 había informado que la entidad demandada mediante Resolución n°2070 de 20 de mayo de 1998 canceló la totalidad de la deuda laboral en títulos de deuda pública y, por tanto, solicitó el archivo del expediente y desglosar la Convención Colectiva, pero no desistió de las reclamaciones.



Por último, indicó la parte actora que el 13 de septiembre del año en curso radicó petición ante la UGPP solicitando información sobre el turno de reclamación de turno 7344, y se le absuelvan varios interrogantes sobre la prestación pensional de ELISEO PALACIO PANA y las acciones que pudieron adelantarse contra éste y la accionante JUDITH ELENA PALACIO PANA, que no han tenido respuesta.



3. En el proceso n° 2014-00001, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 22 de julio de 2015 declaró sin efectos la resolución de conciliación o acta de conciliación n° 158 de 11 de agosto de 1998 realizada en la Inspección 16 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional Cundinamarca, de manera que como ELISEO PALACIO PANA no está relacionado con esa resolución, esa situación no debía ser parte de su expediente.



Es decir, la situación de ELISEO PALACIO PANA debe separarse del proceso de Foncolpuertos, sin embargo, en virtud del mismo se le sustrajo de la orden secuencial, luego de fallecido, sin notificación o siguiendo un debido proceso conforme al procedimiento fijado en el Decreto 1211 de 1999.



Con fundamento en lo anterior en la demanda se formulan las siguientes pretensiones:



1) CONCEDER El Amparo De Los Derechos Fundamentales Del Derecho De Petición, Debido Proceso, Administración De Justicia, Debido Proceso, Habeas Data, Dignidad Humana, Honra Y Buen Nombre, E Igualdad Jurídica.


2) Ordenar a la Fiscalía Gral de la Nación y al Tribunal Superior de Bogotá – Sala 29 Penal, separe del proceso como investigado, a ELISEO PALACIO PANA y J.E.R. VELASQUEZ, dentro del proceso contra M.H.Z., como quiera que se demostró desde el 2015, su INOCENCIA, por ende, se derogaron los actos de suspensión de pensión por INEXISTECIA de ERRORES DE LIQUIDACIÓN.


3) Ordenar a la UGPP, la NULIDAD de todo lo actuado por el GIT adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP POR INEXISTENCIA DE ACTO JURÍDICO y VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. Como consecuencia ordenar las acciones pertinentes, que deje sin...

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