SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72165 del 05-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878626802

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72165 del 05-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4682-2021
Número de expediente72165
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Octubre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4682-2021

Radicación n.° 72165

Acta 37


Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ANTONIO JOSÉ GARCÍA ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.


  1. ANTECEDENTES


Antonio José García Álvarez llamó a juicio al Departamento de Antioquia, con el fin de que se declare que la accionada está obligada a reconocer la «prima de marcha» y la pensión de jubilación de carácter convencional a partir del 17 de diciembre de 2009, fecha en que cumplió 50 años de edad, equivalente al 80% del promedio mensual de salarios que devengó en el último año de servicios, debidamente indexados, incluido el salario ordinario, extraordinario, tiempo suplementario, dominicales y festivos, las primas de navidad, de vida cara y de vacaciones; los viáticos, el subsidio familiar y el auxilio de transporte.


En consecuencia, pidió condenar al demandado al pago de tales beneficios, así como a los reajustes de la pensión y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; las prerrogativas económicas asistenciales a que tienen derecho los jubilados departamentales, los intereses moratorios o, en subsidio de éstos, la indexación de las sumas debidas, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.

En apoyo de sus peticiones expuso que, estuvo vinculado laboralmente con el Departamento de Antioquia desde el 12 de agosto de 1985 hasta el 5 de diciembre de 2005, fecha en la que se retiró del servicio oficial; durante la vigencia de la relación laboral se desempeñó como ingeniero civil, «clasificado mediante sentencia judicial como trabajador oficial». en consecuencia, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que estableció el reconocimiento por parte del departamento a sus trabajadores de la pensión de jubilación al cumplir 20 años de trabajo y 50 años de edad.

Agregó que nació el 17 de diciembre de 1959, es decir, que cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2009; que el tiempo total de servicios a la entidad demandada fue de 20 años, 3 meses y 23 días y que, mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2009 solicitó formalmente ante el Departamento de Antioquia, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; posteriormente, con oficio 013055 del 22 de enero de 2010, la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina del demandado le respondió que le negaba el derecho pensional (f.° 3 a 9).

Al dar respuesta a la demanda el Departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió los extremos del contrato, el cargo, la calidad de trabajador oficial dispuesta por sentencia judicial y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la edad del actor, la fecha en que cumplió 50 años y la respuesta negativa frente al derecho reclamado; de los demás, dijo no corresponder a supuestos fácticos.


En su defensa sostuvo que la norma convencional se aplica a «quienes siendo trabajadores» del Departamento de Antioquia cumplan los requisitos de edad (50 años) y tiempo de servicios (20 años). Entonces, pese a que el actor laboró por espacio superior a 20 años y cumplió 50 años el día 17 de diciembre de 2009, dado que su retiro ocurrió el 5 de diciembre de 2005, para cuando cumplió la edad ya no tenía la calidad de trabajador, razón por la que no tenía derecho a la pensión reclamada.


Agregó que la convención colectiva fue suscrita el 20 de diciembre de 2001, con una vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002, luego de lo cual se fue prorrogando de seis en seis meses, pero a partir de la publicación del Acto Legislativo 01 de 2005 perdió vigencia.


Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, petición antes de tiempo, prescripción, inexistencia de la obligación y la genérica (f.° 359 a 364).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de junio de 2011 absolvió al demandado de todas las pretensiones (f.° 401 a 410).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante fallo del 30 de abril de 2015 confirmó la decisión de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, determinar si el actor tenía derecho al pago de la pensión de jubilación convencional. Sostuvo que, conforme al artículo 467 del CST, la finalidad de la convención colectiva de trabajo es fijar las condiciones laborales y el mejoramiento de las prerrogativas económicas y sociales previstas legalmente. Que, conforme al criterio de esta Corte, la convención es aplicable a los trabajadores activos, salvo que se pacte lo contrario, fijando una subregla al respecto, por lo que, para ello, se debía constatar la intención de las partes (CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009; CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 43314, y CSJ SL, 26 en 2010, rad. 36095).


Luego de transcribir la cláusula duodécima de la convención colectiva de 1970, encontró que el derecho pensional se previó para los trabajadores que cumplieran 50 años de edad y que hubieran prestado servicios al departamento durante 20 años.


Precisó que la disposición convencional era «diáfana en señalar» que el derecho a la pensión se reconoce a «los trabajadores que reúnan 20 años de servicios a dicha entidad», de lo que concluyó que no era aplicable a los casos en los que el extrabajador se retiró antes de cumplir la edad; agregó que la convención solo se aplica a los trabajadores activos a menos que se pacte en contrario, lo que no ocurrió en el presente caso (negrillas del texto original).


Puntualizó que el actor estuvo vinculado desde el 12 de agosto de 1985 hasta el 5 de diciembre de 2005, esto es, por espacio de «20 años, 3 meses y 23 días»; sin embargo, llegó a los 50 años de edad el 17 de diciembre de 2009, es decir, con posterioridad al retiro de la entidad. Por ende, como no completó los requisitos al momento de desvincularse, no se configuró el derecho pensional, contando a ese momento, con una mera expectativa.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El demandante pretende que la S. case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es...

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