SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69303 del 05-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878626850

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69303 del 05-10-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente69303
Número de sentenciaSL4681-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Octubre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4681-2021

Radicación n.° 69303

Acta 37


Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIA COLOMBIANA DE HARINAS LTDA., G. REYES DE ASTORQUIA y M.I.A.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró EFRÉN CASTILLO CALDERÓN en contra de las recurrentes, y de INVERSIONES ASTORQUIA REYES Y CIA S. EN C. EN LIQUIDACIÓN, JOSÉ LUIS ASTORQUIA REYES, y en el que se dispuso la vinculación de ASER CTA, y NEW SERVI CTA como litisconsortes necesarios.




  1. ANTECEDENTES


Efrén Castillo Calderón demandó a la Industria Colombiana de H.L., en restructuración, y solidariamente a I.A.R. y Cía. S. en C. en liquidación, a G.R. de Astorquia, M.I.A.R. y J.L.A.R., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo, con la demandada principal, entre el 5 de junio de 1996 y el 30 de agosto de 2011, el cual terminó por decisión unilateral e injusta del empleador.


En consecuencia, pidió que se condene al pago de las sumas de dinero representativas de la prima de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías y vacaciones correspondientes a todo el tiempo de servicios; sanción por la omisión en la consignación del auxilio de cesantía, indemnización moratoria, indemnización por despido sin justa causa, indexación, aportes a pensión dejados de efectuar durante la relación laboral, «diferencias resultantes entre lo cotizado y lo que realmente había de cotizarse», prestaciones económicas a las que haya lugar por la enfermedad común o profesional que adquirió durante la prestación del servicio, conceptos que aparezcan probados extra y ultra petita y costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la empresa Industria Colombiana de H.L., hoy en restructuración, el 5 de junio de 1996, mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, en virtud del cual desempeñó las funciones de cargador de harinas y subproductos y descargue de trigo, labor que ejecutó de lunes a sábado en un horario de 6:00 a.m. a 7:00 p.m., pactándose como salario mensual una suma inicial de $220.000 y al momento del despido $1.100.000.


Adujo haber prestado sus servicios en forma personal, cumpliendo órdenes en estricta dependencia y subordinación, sin recibir llamados de atención. Afirmó que no recibió prestaciones sociales de ninguna índole, que el empleador lo afilió en forma irregular al Sistema General de Seguridad Social Integral (SGSSI) a partir del 30 de septiembre de 2004 y hasta marzo de 2006 por medio de la Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA) Newservi, «suspendiendo los pagos desde esa última fecha y reanudándolos nuevamente hasta el mes de julio del año 2008 y hasta la fecha de su desvinculación» mediante otra asociación identificada como Aser CTA quien efectuó las respectivas cotizaciones sobre la base del SMLMV. Señala que estas últimas afiliaciones se efectuaron sin consultarle.


También informó que recibió el salario exclusivamente de Induharinas Ltda. quien, dos años antes de la presentación de la demanda, lo obligó a afiliarse al RUT y efectuó deducciones correspondientes a retención en la fuente e ICA.


Así mismo, expresó que el vínculo se ejecutó en forma continua e ininterrumpida hasta agosto de 2011, cuando la gerente de la compañía propuso modificar las condiciones laborales existentes, en específico fijó la remuneración en una suma de $750.000, y $50.000 a título de bonificación no constitutiva de salario, «so pena de perder el empleo en caso de no aceptar»; y ante su decisión negativa, la empresa le comunicó verbalmente su intención de prescindir de sus servicios desde el día 30 de ese mismo mes y año.


Indicó que el empleador no consignó el auxilio de cesantía durante el tiempo de servicios, tampoco pagó vacaciones, prima de servicios, ni indemnización por despido sin justa causa, de lo cual resulta procedente la indexación, la sanción por la omisión en la consignación del auxilio de cesantías, y la indemnización moratoria. Además, se adeudan diferencias en los aportes efectuados al SGSSI.


Finalmente manifestó que tampoco se ordenó el examen médico de retiro, que la EPS le diagnosticó «hipoacusia neurosensorial derecha» la cual se calificó como una enfermedad de origen común, decisión que impugnó, pero nunca fue resuelta, y que justifica ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.


La accionada G.R. de Astorquia dio contestación a la demanda. En ella, se opuso a las pretensiones; negó la relación laboral y las condiciones que se alegan respecto del servicio ejecutado; y frente a los demás hechos expresó que no le constan, debido a que su ocurrencia se alega respecto de un tercero.


En su defensa argumentó que los derechos reclamados no proceden teniendo en cuenta que el actor ostentó una relación con New Service y Aser CTA, la cual estuvo regida por la Ley 79 de 1988, y los Decretos 468 de 1990, 2966 de 2004, y 4588 de 2006 dentro de la que se cotizó al SGSSI. En ese sentido, agregó que dentro de las características más destacables del vínculo se encuentra la asociación libre y voluntaria, la autonomía personal, la ausencia de ánimo de lucro, el trabajo asociado como elemento fundamental, y la existencia de un régimen de compensaciones, aspectos respecto de los cuales se pronunció la Corte Constitucional en decisión CC C211-2000.


Propuso como excepciones previas las de falta de integración del litisconsorcio necesario en relación con A.L., y falta de legitimación en la causa por pasiva; y como excepciones de fondo las de inexistencia de contrato de trabajo y/o relación laboral; inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.


Por su parte, la empresa Industria Colombiana de H.L. – Induharinas en restructuración, al contestar negó los hechos y se opuso a las pretensiones formuladas. Para ello esgrimió los mismos argumentos expuestos por la primera persona natural demandada. Además de la vinculación por conducto de las precitadas CTA, expresó que el actor sí presentó cuentas de cobro, pero en un periodo durante el cual se vinculó a través de contrato de prestación de servicios, y en el que se reconocieron honorarios como contraprestación.


Luego de exponer los mismos razonamientos de defensa de G.R. de Astorquia, indicó que la empresa cumplió con todas las obligaciones en relación con la CTA «y si dentro del régimen de compensaciones establecido internamente por la Cooperativa, se adeuda alguna suma al demandante, ello corresponde de manera directa a NEW SERVICE Y ASER CTA».


Por su parte, M.I.A.R., Inversiones Astorquia Reyes y Cía. S en C. y E.R.C., igualmente dieron respuesta al escrito inicial a través de la misma apoderada, expresando idénticos fundamentos de defensa y proponiendo las mismas excepciones.


A través de decisiones dictadas el 12 de septiembre y el 2 de octubre de 2012, el juez de primer grado ordenó la vinculación de las Cooperativas de Trabajo Asociado Aser CTA, y New Servi CTA como litisconsortes necesarios; luego de lo cual dispuso su emplazamiento mediante proveído del 15 de mayo de 2013.


La curadora designada contestó señalando que los hechos no le constaban y que no tenía fundamento para proponer excepciones de mérito. En consecuencia, el juzgado tuvo por respondida la demanda respecto de las cooperativas llamadas a integrar el contradictorio.




I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de junio de 2014, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el demandado INDUSTRIA COLOMBIANA DE HARINAS LTDA. INDUHARINAS EN REESTRUCTURACIÓN como empleador y el señor E.C.C. identificado con C.C No. 79.385.258 de Bogotá, como trabajador, existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el 5 de junio de 1996 hasta el 31 de agosto de 2011, sin solución de continuidad y solidariamente se condena a las personas naturales G. REYES DE ASTORQUIA, M.I.A. REYES Y J.L.A. REYES como socios hasta el monto de sus aportes.

Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INDUSTRIA COLOMBIANA DE HARINAS LTDA. INDUHARINAS EN REESTRUCTURACIÓN y solidariamente (sic) G. REYES DE ASTORQUIA, M.I.A. REYES Y JOSÉ LUIS ASTORQUIA REYES como socios de la sociedad INDUHARINAS hasta el límite de sus aportes, al reconocimiento y pago a favor del demandante E.C.C. de las siguientes cantidades de dinero y conceptos:



a. $11.629.053,31 por cesantías

b. $1.359.465,81 por intereses a las cesantías

c. $4.780.617,23 por prima de servicios

d. $3.122.397 por compensación en dinero de las vacaciones

e. $14.077.460,30 por indemnización por despido sin justa causa. Art 64 CST

f. $32.199.768 por sanción moratoria. Art 65 CST

g. $116.674.726,50 por indemnización por no consignación de las cesantías. Art 99 Ley 50 de 1990.



TERCERO: CONDENAR a la parte demandada INDUSTRIA COLOMBIANA DE HARINAS LTDA. INDHUHARINAS EN REESTRUCTURACIÓN y solidariamente a G. REYES DE ASTORQUIA, M.I.A. REYES Y JOSÉ LUIS ASTORQUIA REYES como socios de la sociedad INDUHARINAS a pagar los aportes al Sistema General de Pensiones administrado por el Fondo de Pensiones y Cesantías- PROTECCIÓN S.A. al pago de los aportes a pensión, durante...

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