SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119549 del 19-10-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 19 Octubre 2021 |
Número de sentencia | STP14054-2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cartagena |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 119549 |
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GLENEN ALEXANDER ROSS frente al fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2021, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante el cual negó el amparo dirigido contra las Fiscalías 33 y 49 Seccionales, las Procuradurías 82 y 83 Judiciales II Penales y el Juzgado Sexto Penal del Circuito, todos de la misma ciudad.
Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C.:
“1. Narran [sic] el accionante que no habla con fluidez el idioma español, debido a que su idioma natal es el inglés, motivo por el que acudió a los servicios de Google traductor a fin de interponer la presente acción de tutela.
2. Afirma que en su contra se adelanta un proceso penal identificado con radicado No. 130016001129201503351, por la conducta tipificada en el artículo 188 de la ley 599 de 2000.
3. Refiere que la descripción de la conducta contenido [sic] en el artículo 188 de la ley 599 de 2000, el legislador no proporcionó una referencia clara y precisa de lo que significa la frase “sin el cumplimiento de los requisitos legales”, motivo por el que los días 12, 23 y 26 de julio de 2021 presentó petición ante las entidades accionadas a fin de que le explicaran tal descripción. Sin embargo, señala que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, las demandadas no han emitido respuesta alguna a su solicitud.
4. Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a las accionadas emitir respuesta de fondo a sus peticiones”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de C. negó el amparo invocado, tras advertir que las autoridades demandadas, a la fecha del fallo, están en término para resolver las peticiones presentadas el 12, el 23 y el 26 de julio de 2021 por el accionante, pues “les fenece el término para resolver las solicitudes los días 1º, 13 y 14 de septiembre de 2021 respectivamente”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por G.A.R. quien afirmó, en términos generales, que el a quo desconoció que “ninguno de los accionados conoce los requisitos legales legítimos que el legislador 599/00 exige que una persona cumpla en caso de salir de Colombia […] porque no existen requisitos legales legítimos que deban cumplirse para salir de Colombia”.
Por lo anterior, hace la siguiente solicitud:
“S. respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones que intervenga y proteja mi derecho a recibir una respuesta sustantiva a una petición dentro de un plazo razonable.
Quizás un Decreto de esta Honorable Corte de Apelaciones que requiera que cada uno de los Accionados proporcione de inmediato una respuesta sustantiva a mis peticiones sea apropiado en las circunstancias, incluso si sus respuestas sustantivas son las palabras honestas que son al efecto: “No conozco ningún requisito legal legítimo que deba cumplir cualquiera que ayude a personas de alguna manera a salir del país”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por G.A.R. contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C..
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
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