SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82548 del 05-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878626900

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82548 del 05-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha05 Octubre 2021
Número de expediente82548
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4684-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4684-2021

Radicación n.° 82548

Acta 37


Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró RAMÓN ALBERTO PINEDA VANEGAS contra la recurrente.


Se reconoce personería adjetiva a la abogada Liliana Arroyave Rave portadora de la Tarjeta Profesional n° 122618 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Ramón Alberto Pineda Vanegas, en los términos y para los efectos del poder conferido obrante a folios 20 de este cuaderno, allegado mediante correo electrónico del 14 de abril de 2021.


La S. reconoce a S.A.S.F. como sucesora procesal del demandante R.A.P.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del CGP, toda vez que acreditó que el referido accionante falleció el 25 de abril de 2021 y que la peticionaria es su cónyuge, tal como se desprende de los registros civiles de defunción y matrimonio allegados mediante correo electrónico el 13 de mayo de 2021 (folios 22 a 24 cuaderno de la Corte).



  1. ANTECEDENTES


Ramón Alberto Pineda Vanegas promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la demandada a pagarle una pensión de invalidez de origen común desde la fecha de estructuración, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.


Para sustentar sus pretensiones, informó que cotizó un total de 698 semanas al sistema general de pensiones, así: i) 553,14 se sufragaron ante el ISS desde el 1 de febrero de 1986 hasta el 31 de enero de 2009 y ii) 145 semanas fueron cotizadas ante Porvenir S. A. entre febrero de 2009 y septiembre de 2011.


Indicó que en marzo de 2004 la EPS Cafesalud le diagnosticó: «DX ETIOLÓGICO: P.E. y Espondilolistesis L4- L5 y 15-S1. DX ETIOLÓGICO: Riesgo ergonómico y mecánico, movimientos repetitivos de columna vertebral, manejo de cargas estático y dinámico. Posturas prolongadas. Origen profesional»; que el 13 de abril de 2011 el grupo de calificación de Seguros de Vida Alfa S. A. le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 21,50% con fecha de estructuración el 2 de abril de 2011, de origen común por diagnóstico de «desprendimiento de retina».


Refirió que contra esta calificación interpuso los recursos correspondientes ante la Junta Regional de Calificación, organismo que el 22 de julio de 2011 estableció una pérdida de capacidad laboral del 38,75% de origen común con fecha de estructuración el 15 de junio de 2010. Advirtió que la mencionada Junta no tuvo en cuenta su real estado de salud, sus antecedentes clínicos y el verdadero diagnóstico de la calificación de la invalidez, esto es: «DX ETIOLÓGICO: P.E. y Espondilolistesis L4- L5 y 15-S1», más la pérdida de capacidad laboral por el desprendimiento de retina, ceguera total del ojo izquierdo y el deterioro visual de su ojo derecho que no fue evaluado.

Manifestó que en esta calificación no se le realizó una electromiografía reciente ni se tuvo en cuenta un concepto actualizado de un neurocirujano para determinar su verdadero estado de salud. Tampoco se evaluaron sus padecimientos sicológicos, dado que la situación de discapacidad, que le impide laborar y brindar un sustento a su familia, le ha generado depresión y angustia. Dijo que «se cita a la Junta Regional de Calificación de Invalidez con fundamento en el Decreto 2463 de 2001 al no compartir el dictamen emitido». Precisó que el 14 de abril de 2011, Seguros de Vida Alfa S. A. le negó la pensión de invalidez por no presentar una PCL superior o igual al 50% como lo exige el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.


Finalmente, precisó que el 1 de noviembre de 2012 solicitó ante Porvenir S. A. una copia de su expediente administrativo y el 14 de noviembre de 2012 recibió una respuesta que no resolvió de fondo su petición.


Al contestar la demanda, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió las calificaciones de pérdida de capacidad laboral; la decisión de Seguros de Vida Alfa S. A. de negar la pensión de invalidez y la solicitud de una copia del expediente del trámite pensional; de los demás aseguró que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa, argumentó que según el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación el accionante solamente presenta un 38,75% de PCL, valoración que se encuentra en firme, pues no fue recurrida. Por tanto, no es procedente la pensión de invalidez, dado que el actor no acredita una pérdida de capacidad laboral superior al 50% como lo exige el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Agregó que el demandante no presentó solicitud de pensión de invalidez, por lo que se desconocieron los derechos de la demandada al debido proceso y derecho de defensa.


Igualmente refirió que Porvenir S. A. no adeuda suma alguna al actor por lo que no está obligada a pagar intereses o indexación, más cuando siempre ha actuado de buena fe. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2016 resolvió:


PRIMERO: Se CONDENA a PORVENIR S. A. al reconocimiento y pago a favor del señor Ramón Alberto Pineda Vanegas […] de la pensión de invalidez de origen común a partir del 7 de octubre del 2012 teniendo en cuenta 13 mesadas pensionales al año, en cuantía mensual de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, cuyo retroactivo al 30 de abril de 2016 asciende a la suma de $28.959.326 suma que deberá ser indexada al momento de su pago.


SEGUNDO: A partir del 1 de mayo de 2016 la entidad demandada deberá incluir en nómina, la mesada pensional del demandante, en suma, equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente sin perjuicio de los incrementos o reajustes legales anuales, incluyendo la mesada adicional de diciembre.


TERCERO: Se declara no probada la excepción de prescripción.


CUARTO: Se CONDENA en costas a PORVENIR S. A. y a favor de la demandante. Se fija como agencias en derecho el 15% de las condenas impuestas. […]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación formulado por la demandada, mediante decisión dictada al 11 de julio de 2018, confirmó la sentencia del a quo y condenó en costas a la accionada.


El colegiado estableció como problemas jurídicos, determinar: i) si el dictamen emitido por el área de salud ocupacional de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia es válido para probar la pérdida de capacidad laboral del actor; ii) de ser procedente la pensión de invalidez, establecer si las mesadas pensionales deben pagarse de manera indexada y si la demandada debe ser condenada en costas. Precisó que en la apelación la accionada solamente cuestionó la validez del referido dictamen por no haber sido emitido por una entidad competente según las normas vigentes en la materia, pero no controvirtió la conclusión que arrojó tal calificación en relación con la pérdida de capacidad laboral del demandante.


Explicó que los artículos 41 y 42 del Decreto 2463 del 2001 y 142 del Decreto 19 de 2012 invocados por la apelante, son aplicables en el marco de los trámites administrativos para el reconocimiento de la pensión de invalidez ante las administradoras de pensiones, pero no en los procesos judiciales. Adujo que el juez no está sujeto a la tarifa legal en materia probatoria y que la calificación del estado de invalidez no requiere prueba solemne, por lo que existe libertad para demostrar este hecho; de ahí que la prueba pericial emitida por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia resulta válida. Apoyó esta consideración en lo expuesto en CSJ SL 18 sep. 2012, rad. 34450.


En esa medida, consideró que la juez de primer grado no se equivocó al tener en cuenta el dictamen cuestionado para fundar su decisión, ya que según el artículo 51 del CPTSS, existe libertad probatoria. Además, las normas procesales no exigen que la prueba pericial decretada para establecer la pérdida de capacidad laboral solamente sea emitida por las Juntas de Calificación de Invalidez. De hecho, conforme lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 4 del Decreto 1352 de...

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