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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58051 del 17-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Noviembre 2021
Número de expediente58051
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP5103-2021



LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente



SP5103-2021

Radicación # 58051

Acta 301


Bogotá, D.C, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Vistos:


Resuelve la S. el recurso de casación interpuesto por la defensa, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual condenó a Gonzalo Alberto Suárez Paba como autor del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir.


Hechos:


Angela Lizeth Aguirre Melo asistió dos veces a citas médicas en el Hospital Central de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, con el urólogo Gonzalo Alberto Suárez Paba. Después del diagnóstico, el médico le recomendó una terapia alternativa en su consultorio privado, anunciándole que el 27 de agosto de 2015 estaría sin pacientes, día que fue en compañía de su novio.


A solas, el médico le pidió despojarse de sus prendas de vestir -quedándose en sujetador y bata—, y recostarse boca abajo para realizar la terapia, momento que aprovechó para subirle la bata, acariciar su espalda e introducirle sin guantes y utilizando un aceite, los dedos en su vagina y recto, ante lo cual la paciente se molestó, sin que ante eso el médico detuviera las maniobras.


Al finalizar, el profesional le manifestó que estaba afectada emocionalmente, pero que mejoraría, dando por terminada la consulta.


Actuación Procesal:


1.- El 28 de junio de 2018, ante el Juez 21 Penal Municipal de Bogotá, la fiscalía le imputó a Gonzalo Alberto Suarez Paba el delito de acceso carnal o acto sexual en incapacidad de resistir agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.


No pidió medida de aseguramiento.


2.- El 26 de septiembre de 2018 presentó el escrito de acusación. El 6 de noviembre siguiente se llevó a cabo la audiencia de formulación correspondiente.


3.- El 24 de enero de 2019 se realizó la audiencia preparatoria, y el juicio oral entre el 15 de marzo y el 28 de mayo del mismo año.


La fiscalía manifestó que probaría más allá de toda duda la conducta y la responsabilidad, y la defensa que el médico actuó en el marco de los protocolos que su especialidad demanda.


4.- Al finalizar el juicio, el Juez Octavo Penal del Circuito de Bogotá, anunció el sentido condenatorio del fallo por el delito de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapaz de resistir (artículo 207 del Código Penal).


El 20 de septiembre de 2019 leyó la sentencia, en la cual condenó a Gonzalo Alberto Suarez Paba a la pena de 144 meses de prisión como Autor del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir y por el mismo tiempo a la inhabilitación de derechos y funciones públicas.


5.- El Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia.


6.- La defensora interpuso el recurso extraordinario de casación.


Demanda de Casación:


Después de transcribir los principales medios de pruebas, formula los siguientes cargos:


Primer cargo. Aplicación indebida de una norma del “bloque de constitucionalidad, constitucional e ilegal (sic) llamada a regular el caso.”


Señala que el Juzgado condenó al médico Gonzalo Alberto Suarez Paba como autor del delito de “acceso carnal o actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir” y lo absolvió por el concurso homogéneo de dichas conductas.


Recuerda que el acusado se desempeñó como tal en el Hospital Central de la Policía y en ejercicio de su profesión atendió a A.L.A., quien presentaba síntomas de “incontinencia urinaria de urgencia.”


Explica que en el juicio declararon J.L.U., L.A.B. Rodríguez, J.P., C.A.G., L.A.Q., A.A., Gustavo Cifuentes Yañes, Y.V. y H.J.S..


Menciona que los médicos forenses J.L.O., Luisa Andrea Bermúdez y J.P.R., estudiaron las historias clínicas y presentaron conceptos relacionadas con el uso de aceite de almendras, sustancia que, según la víctima, uso el médico, y fue contrastada con una similar adquirida por el acusado en San Victorino.


Argumenta que los testigos son médicos, psicólogos y psiquiatras que conocieron del hecho por información de la denunciante.


Termina este aparte afirmando que H.J.S., médico psiquiatra, se refirió al estado depresivo de la denunciante, con “episodios de ansiedad y con ideas de muerte y suicidio.”


Posteriormente explica que, como ha dicho la Corte, las conductas se deben analizar en contexto, para concluir lo siguiente:


un acto médico de exploración uretral o vaginal realizado conforme a las prescripciones médicas queda por fuera del concepto de comportamiento de naturaleza sexual, por más que el médico obtenga placer sexual con ello, y un abrazo o un beso acompañado de inequívocos movimientos de la región pelviana no será normalmente considerado como agresión o, en su caso, como abuso sexual, por más que el individuo alegue que lo hizo con el ánimo de burla o broma.”



Para el Tribunal no se trató de un acto médico, sino de un acto sexual sin consentimiento, ejecutado después que el médico se había asegurado de la ausencia de posibles delatores y sin la protección que ese tipo de procedimientos demandan.


En seguida retorna al tema probatorio para cuestionar la declaración de Angela Lizeth Aguirre Melo. Señala que de su testimonio no se infiere que haya estado en situación de desprotección. Resalta que en un sitio contiguo se encontraba su novio, lo cual demuestra que no estuvo sola ni en incapacidad de resistir.


Aduce que la fiscalía no pudo demostrar la asistencia de Angela Lizeth Aguirre al consultorio, ni probó la ubicación del inmueble, ni cuando la joven entró al edificio y salió de él.


Concluye que las únicas pruebas de que A.L.A. fue atendida por el médico son las historias clínicas en las que, según el estudio de la médica L.A.B., el acusado cumplió la lex artis.


En fin, sostiene que si el Tribunal hubiese “analizado y acoplado la aplicación de la ley 14 de 1962, que rige la medicina y ante la falta de prueba de los elementos tipificantes de la conducta del galeno, ha debido dar aplicación y en consecuencia haber ordenado su absolución.”


Concluye que la Ley 14 de 1962 regula la profesión de la medicina, en la cual se autoriza procedimientos que no pueden considerarse delictuales. A partir de esa reflexión sostiene que el médico realizó el tacto que la sintomatología de la paciente ameritaba, de manera que obró según la ley que regula su profesión.


Segundo cargo. Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba.


Sostiene que los tactos genitales están autorizados por la ley. Angela Lizeth Aguirre, enfermera y fonoaudióloga, conocía por su profesión el procedimiento médico, de modo que no había posibilidad de que no los comprendiera, o los “discerniera”.


En su criterio, no existe el conocimiento para dictar una sentencia condenatoria. La prueba aportada se refiere a exámenes realizados no en el consultorio privado, sino en la clínica donde trabajaba el acusado. No se estableció si la víctima fue penetrada o fue objeto de otros actos sexuales, ni se identificó la existencia de rastros de la sustancia que habría utilizado para realizar el tacto, así la constatación del perito fuera positiva.


Ante la duda, solicita casar la sentencia y absolver al acusado.


Audiencia de sustentación:


En la forma prevista en el Acuerdo número 020 del 29 de abril de 2020, las partes e intervinientes presentaron sus alegatos de sustentación.


1.- La defensa.


En cuanto al primer cargo señala que el juzgado y tribunal señalaron que la conducta se tipifica en el artículo 207 del Código Penal.


Explica que mientras el artículo 207 citado establece que quien “realice acceso carnal a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impida comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurre en prisión de 12 a 20 años de prisión”, el artículo 210 señala que “el que acceda carnalmente a persona en estado de inconciencia o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de 12 a 20 años de prisión.”


A partir de esas descripciones aduce que el primer tipo penal exige que el autor cree el estado, mientras que en el segundo que aproveche de esa situación. De allí concluye que ninguna prueba demuestra que el acusado hubiera creado ese tipo de situaciones y hubiera colocado a la mujer en incapacidad de resistir.


Ante esto, el Tribunal concluyó que la capacidad de resistir de la mujer -quien fue a la cita...

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