SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86283 del 04-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627047

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86283 del 04-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4720-2021
Número de expediente86283
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Octubre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4720-2021

Radicación n. 86283

Acta 35


Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por RICARDO ALEXANDER GUZMÁN BARÓN contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la sociedad ZTE COLOMBIA SAS.


  1. ANTECEDENTES


Ricardo Alexander Guzmán Barón demandó a ZTE Colombia SAS para que se declarara que: i) entre las partes existió un vínculo laboral, desde el 1.º de agosto de 2011 al 9 de abril de 2014; ii) «la excepción de inconstitucionalidad por violación al derecho fundamental a la igualdad (salarial)»; iii) la vulneración al principio de trabajo igual salario igual; iv) tenía derecho a la bonificación por resultados establecida en la cláusula 4ª del contrato de trabajo y, v) «para todos los efectos» las horas extras, viáticos y dominicales realizados son constitutivos de salario.


En consecuencia, que se ordenara a la demandada a reconocer y pagar la diferencia de lo devengado frente a lo percibido por el cargo de técnico de mantenimiento zonal II equivalente a $721.000 desde su ingreso; los dominicales y horas extras realizadas; la reliquidación de sus prestaciones y vacaciones, los aportes a seguridad social; la bonificación indicada; la sanción moratoria por no pago de cesantías y la consagrada en el art. 65 del CST; la indexación de las condenas y lo que resultare probado.


Narró que: i) laboró para la enjuiciada en los extremos fijados mediante contrato a término indefinido; ii) desempeñó el cargo de técnico de mantenimiento vial zonal II en la ciudad de Ibagué y otros municipios del departamento del Tolima; iii) trabajaba con disponibilidad absoluta durante todos los días del año; iv) el salario era de $1.789.000; v) presentó renuncia debido a la no cancelación de viáticos, bonos y auxilios pactados, así como la no nivelación de su ingreso frente al de sus compañeros, como sucedía con el caso del señor D.A. que recibía $721.000 más que él; vi) la compañía realizó el desembolso del rubro extralegal indicado anteriormente a todos los trabajadores de la compañía con posteridad a su desvinculación; vii) radicó reclamación a la empresa sobre los conceptos no efectuados, sin obtener respuesta y viii) no le fueron reconocidos 100 dominicales, 288 horas extras, 39 recargos nocturnos 134 «viáticos» (f.º 67 a 70, cuaderno n.º 1).


La encausada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, manifestó que eran ciertos los relacionados con la atadura laboral, aclarando que inicialmente se suscribió contrato con ZTE Corporation Sucursal Colombia y posteriormente, se realizó una sustitución patronal a la pasiva el 3 de enero de 2012; así mismo aceptó la forma de terminación del contrato, la renuncia presentada, la diferencia salarial con otros trabajadores del mismo cargo explicando que ello obedecía a la existencia de bandas salariales que dependían de la experiencia, el nivel educativo y los conocimientos específicos del colaborador, destacando que el señor A.D. contaba con 21 años de experiencia como técnico a diferencia del demandante que solo tenía 8.


En cuanto a la bonificación pactada, señaló que no se cumplieron los presupuestos para la misma y que el pago llevado a cabo en diciembre de 2015 no le era imputable, pues no se encontraba vinculado, frente a los demás indicó que no eran ciertos.


En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimidad por pasiva, prescripción, «ausencia de elementos probatorios para condenar en horas extra», «imposibilidad de incurrir en horas extra por contar con un contrato de dirección, menjo (sic) y confianza» y mala fe (f.° 167 a 188, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué mediante fallo del 26 de junio de 2018 (f.º 226 CD y 229 acta, ibidem), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor RICARDO ALEXANDER BARÓN GUZMÁN y la demandada ZTE COLOMBIA S.A.S., existió un contrato laboral durante el lapso de comprendido entre el 1° de agosto de 2011 y el 9 de abril de 2014.


SEGUNDO: DECLARAR que al demandante R.A.B.G., le asiste el derecho de que le sea reconocida la nivelación salarial, de acuerdo con el sueldo devengado por sus pares, quienes desempeñaron el cargo de TÉCNICO DE MANTENIMIENTO, por el periodo comprendido entre el 1.º de agosto de 2011 y el 9 de abril de 2014, a razón de $826.420,00 mensuales.


TERCERO: ORDENAR a la demandada ZTE COLOMBIA S.A.S., que reconozca y pague al señor R.A.B.G., la suma de $ 26.445.440,00, por concepto de nivelación salarial por el periodo agosto 1.º/2011 a abril 9/2014.


CUARTO: DECLARAR que al demandante R.A.B.G., le asiste el derecho de que le sea reconocida la bonificación por resultados obrante en su contrato laboral, de acuerdo a la misma reconocida a las personas que desempeñaron idéntico cargo durante la misma época y por el periodo comprendido entre el 1.° de agosto de 2011 y el 9 de abril de 2014.


QUINTO: ORDENAR a la demandada ZTE COLOMBIA S.A.S., que reconozca y page al señor R.A.B.G., la suma de $ 3.064.529,00, por concepto de bonificación por resultados por el periodo agosto 1.º/2011 a abril 9/2014,


SENTO: CONDENAR al demandado ZTE COLOMBIA S.A.S., a pagar las siguientes sumas de dinero a favor del demandante, sumas de dinero que equivalen al faltante luego de la nivelación salarial a que fuera condenada:


CESANTÍAS: $ 2.224.447,17


INTERESES A LAS CESANTIAS: $ 223.057,64


VACACIONES: $ 1.112.223,584


PRIMA DE SERVICIOS: $ 2.224.447,17


APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN: A consignar a favor del actor R.A.B.G. y en el fondo administrador de pensiones que éste elija, aportes en pensión correspondientes al periodo agosto 1.º de 2011 a abril 9 de 2014 y de acuerdo a la nivelación salarial reconocida.


SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones elevadas con la demanda, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.


OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas con la demanda.


NOVENO: CONDENAR en costas a la parte demandada en favor del demandante, oportunamente se fijarán las agencias en derecho.


DÉCIMO: En contra de la presente decisión proceden los recursos de Ley […]



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación presentada por ambas partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 18 de julio de 2019 (f.º 15CD y 16 acta, cuaderno n.º 2), revocó los numerales 2.º a 9.° de la providencia impugnada y confirmó en lo demás.


En lo que interesa al recurso de casación, precisó que el problema jurídico correspondía en determinar si le asistía derecho al demandante a la nivelación salarial, el pago de horas extras y festivos. En caso de salir avante, establecer si...

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