SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82451 del 03-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627059

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82451 del 03-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha03 Noviembre 2021
Número de expediente82451
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4915-2021


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4915-2021

Radicación n.°82451

Acta 41


Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró ANTONIO JOSÉ LÓPEZ CÓRDOBA contra la sociedad recurrente.


Obra en el expediente memorial presentado 31 de mayo de 2021, mediante el cual el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la E.d.C.S. ESP – FONECA, actuando como sucesor procesal, conforme al Decreto 042 del 2020 y el Contrato de Fiducia Mercantil n.° 6-192026 suscrito entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la fiduciaria F.S., le otorga poder al abogado Germán Gonzalo Valdés Sánchez.


Así las cosas, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales en virtud del artículo 145 CPTSS, se reconoce como sucesor procesal de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP al Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP – FONECA, cuya vocera y administradora es F.S.


Del mismo modo, se reconoce personería adjetiva al abogado Germán Gonzalo Valdés Sánchez, como apoderado judicial de la aludida entidad, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 83 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante convocó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. – Electricaribe S.A. ESP con el fin de que sea condenada a «la aplicación y pago del reajuste del 15% establecido en el artículo 1º, parágrafo 3º, de la Ley 4ª de 1976, consagrado en el artículo 9º, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTROGUAJIRA durante el periodo 1993-1995 y Convenciones Colectivas celebradas con posterioridad», incremento que debe realizarse desde el 1 de enero de 2004; la indexación; y las costas.


Solicitó también que se declare que no ha operado la prescripción y que no existe pronunciamiento que haga tránsito a cosa juzgada.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 29 de marzo de 1954; que prestó sus servicios personales a la Electrificadora de La Guajira S.A. ESP, entidad frente a la cual operó una sustitución de empleadores con la aquí accionada, que se hizo efectiva a partir del 16 de agosto de 1998; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia -S.; y que disfruta de una pensión convencional desde el 1 de septiembre de 2003, que en la actualidad se encuentra a cargo en su totalidad de la convocada a juicio.


Expresó que la mesada pensional le ha sido reajustada de acuerdo al IPC; que el valor de la prestación es inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales; que la demandada no ha incrementado la prestación acorde a lo dispuesto en la Ley 4 de 1976 y de conformidad con el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo 1993-1995.


Al dar contestación a la demanda, Electricaribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la prestación de servicios por parte del demandante a la Electrificadora de La Guajira S.A. ESP; el reconocimiento de la pensión de origen convencional, la cual es inferior a cinco salarios mínimos mensuales y que se cancela en su totalidad; que no ha incrementado la prestación acorde a lo establecido en la Ley 4 de 1976; y así mismo admitió la sustitución patronal. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa, sostuvo que el demandante no tiene derecho a los reajustes pensionales deprecados, por cuanto los beneficios de la Ley 4 de 1976 a que hacía referencia la cláusula 9 de la CCT 1993-1995, consistían en los servicios médicos y de salud; que las disposiciones convencionales sobre pensiones perdieron vigencia con el AL 01 de 2005; y que los incrementos se realizan según lo previsto en la Ley 100 de 1993.


Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe y pago.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 7 de julio de 2016, en el que resolvió:


1) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, salvo de la de prescripción que se declara parcialmente probada, respecto a los reajustes causados antes del 15 de julio del año 2012.


2) Condenar a la demandada ELECTRICARIBE S.A ESP, a reconocer y pagar al demandante señor A.J.L.C., el reajuste del 15% establecido en la Ley 4 de 1976 sobre el valor de su pensión de jubilación que devenga, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión, siempre y cuando no supere los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.


3) Disponer que el retroactivo causado por el reajuste pensional a partir del 15 de julio del año 2012 hasta el mes de junio del año 2016 es por $89.697.594,35, el cual debe ser cancelado al demandante debidamente indexado hasta que se verifique el pago total de la obligación, sin perjuicio de los que se causen con posterioridad, hasta el mes de junio del año 2016 se ha generado una indexación de $10.479.405,10.


4) C. a cargo de la demandada, fíjense agencias en derecho en cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes.


5) Si esta decisión no fuere apelada archívese.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2018, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 7 de julio del 2016, dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en cuanto al numeral tercero para disponer que la indexación deberá calcularse al momento en que se efectúe el pago en aplicación de la fórmula legalmente establecida, igualmente, dejar sin efectos la parte del numeral 4 que fijó las agencias en derecho, y en su lugar, disponer que tal fijación debe hacerse por auto separado.


SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia.


TERCERO: Sin costas en esta instancia.


(N. propias del texto)


El ad quem estimó que los problemas jurídicos a resolver consistían en: i) determinar si el accionante tiene derecho al reajuste del 15% señalado en la Ley 4 de 1976 sobre su mesada convencional; ii) si esa prerrogativa se encuentra afectada por el AL 01 de 2005; iii) si el valor de la prestación supera cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes; y iv) si operó la excepción de prescripción.


Señaló que en el proceso no era objeto de discusión que el demandante laboró para la Electrificadora de La Guajira S.A., entidad que fue sustituida por la accionada, empresa que viene cancelando la pensión convencional, la cual percibe desde el 1 de septiembre de 2003, según informa la certificación de folios 192.


Frente a la primera temática el juez colegiado adujo que la demandada en el recurso de alzada argumentó que la convención colectiva de trabajo 1993-1995, no contemplaba el reajuste del 15% consagrado en la Ley 4 de 1976, pues en ese acuerdo extralegal únicamente se hizo referencia a los beneficios de salud.


El Tribunal se refirió a los razonamientos de primer grado, junto con lo dispuesto en la cláusula 9 de la CCT 1993-1995 y en convenios posteriores que mantuvieron dicho beneficio, e indicó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29288, especificó que en la aludida estipulación convencional las partes acordaron la aplicación de la Ley 4 de 1976 a los pensionados de la entidad, sin que de su lectura se pudiera inferir que los limitó a las prerrogativas relacionadas con la salud y educación.


Arguyó que ese beneficio continuaba vigente, sin que la demandada hubiera acreditado que fue modificado o derogado por otro acuerdo convencional, aunado a que de la lectura de lo pactado no se infería que los derechos allí estipulados se hubieran limitado a la vigencia de la Ley 4 de 1976.


Agregó que en sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013,...

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