SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82330 del 03-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627077

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82330 del 03-11-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha03 Noviembre 2021
Número de sentenciaSL4914-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente82330
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4914-2021

Radicación n.° 82330

Acta 41


Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ANA GREGORIA ISAZA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2018 por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.


  1. ANTECEDENTES


La citada accionante convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – C.- y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito que se declare la «nulidad» del traslado que realizó del RPM al RAIS el 1 de enero de 2001; que se le imponga a C. la obligación de recibir a la demandante en el RPM; y que la AFP Protección S.A. realice la devolución de aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos de la cuenta de ahorro individual.


Asimismo, pidió que se ordene a C. reconocer y pagar la pensión de vejez a su favor, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía inicial de $2.393.887, a partir del 24 de septiembre de 2014, incluidas las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.


En forma subsidiaria, pidió que la aludida entidad sea condenada a pagar la pensión de vejez conforme la Ley 797 de 2003, en cuantía inicial de $1.694.340 desde el 24 de septiembre de 2016, con las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 24 de septiembre de 1959; que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2014; que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 30 de junio de1995 cuando entró a regir dicha normativa para los empleados de orden territorial, tenía más de 35 años de edad y un total de 17 años, 5 meses y 17 días de servicio; que igualmente contaba con más de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.


Afirmó que estuvo afiliada inicialmente a la Caja Municipal de Previsión Social, desde el 16 de marzo de 1979 hasta el 30 de junio de 1995 de manera interrumpida; que también fue vinculada a la Caja Departamental de Córdoba, donde realizó cotizaciones entre el 3 de junio de 1988 y el 17 de marzo de 1991 en forma «ininterrumpida»; que a partir del 1 de septiembre de 1994 se afilió al ISS, hoy C., cotizando hasta el 31 de mayo de 2000; y que para esos periodos aportó un total de 842,71 semanas.


Manifestó que desde el 1 de enero de 2001 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, administrado por Protección S.A., donde se encuentra realizando aportes en la actualidad; que en esta administradora ha cotizado 448,43 semanas, las cuales al sumarlas con las aportadas al Régimen de Prima Media (RPM), arroja un total de 1291,14, con corte al 27 de julio de 2017; y que a la fecha de presentación de la demanda sigue aportando al riesgo de pensión en la AFP demandada, lo que significa que «ya ha debido superar las 1.300 semanas».


Expuso que le solicitó información a la AFP sobre el valor del bono pensional a la fecha, el número real de semanas cotizadas y el saldo que tenía en su cuenta de ahorro individual; que en comunicación del 27 de julio de 2017, le contestó que el saldo en su cuenta era de $53.601.208, que el bono pensional actualizado correspondía al monto de $74.226.915, por tanto, en total acumulaba un capital de $127.828.123; valor que no le alcanzaba para disfrutar de la pensión de vejez, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, ya que la suma requerida para ello estaba, como mínimo, en $180.000.000; que también le indicó que tenía un total de 1291,14 semanas cotizadas, de las cuales, 842,71 concernían al bono pensional y 448,43 sufragadas en el RAIS.


Relató que el 24 de febrero de 2017 presentó ante C. «solicitud de afiliación traslado de régimen» y ese mismo día fue informada por parte de la entidad, que la petición debía enviarse a Protección S.A. para definir su procedencia; que el 27 de febrero de igual año le pidió a la AFP el traslado al RPM, pero obtuvo respuesta negativa.


Narró que para el momento en que se trasladó de régimen pensional, el fondo privado accionado le «pintó un panorama a futuro mucho mejor al que le podía ofrecer C., dejándose llevar por una publicidad engañosa», ya que los funcionarios de esta AFP no le suministraron información veraz, oportuna, precisa, transparente, completa y comprensible de las consecuencias del cambio de régimen, tampoco le indicaron cual era el saldo que debía tener en su cuenta de ahorro individual para acceder a la pensión hoy reclamada.


Finalmente, adujo que, al declararse la nulidad del traslado de régimen pensional, podría acceder a la pensión de vejez en el RPM, en virtud del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 y disfrutar de una mesada inicial por valor de $2.393.887.


Al dar contestación a la demanda, C. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la afiliación de la actora al ISS y la solicitud de «afiliación traslado de régimen» radicada el 24 de febrero de 2017. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, precisó que la promotora del proceso, si bien, se afilió y vinculó al RPM administrado por esa entidad, lo cierto era que posteriormente se trasladó al RAIS administrado por la AFP Protección S.A., acto este último que constituyó una decisión autónoma, libre y voluntaria, en el cual no medió ni autorización o consentimiento por parte de C., por lo cual, no está llamada a responder por un hecho o negocio jurídico del que no ha hecho parte.


Propuso como excepciones de mérito las que denominó «inexistencias de las obligaciones reclamadas por faltarle menos de 10 años para cumplir con el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez», «falta de consentimiento o autorización para traslado a régimen privado» y prescripción.


A su turno, Protección S.A. al contestar el escrito inicial también se opuso a todas las pretensiones. De los supuestos fácticos aceptó como ciertos: la vinculación de la actora a las Cajas Municipal y Departamental de Córdoba, así como al ISS y la densidad de semanas alcanzadas en esas entidades; su afiliación a esa AFP, las semanas allí sufragadas, las solicitudes de traslado, sus respuestas negativas; y la fecha de nacimiento de la accionante. Respecto de los demás, indicó que no eran ciertos o que, no le constaban.


Argumentó en su defensa, que el traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, se llevó a cabo de manera voluntaria y espontánea, con el consentimiento ilustrado e informado de la actora, de ahí que no hay lugar a declarar la ineficacia de traslado. Añadió que en el presente asunto se está ante una «tardía» pretensión de nulidad, la cual es contraria a la seguridad y estabilidad de las situaciones jurídicas, que provienen de los actos y declaraciones de voluntad de las partes y no puede ser amparada por el juez laboral.


Formuló como excepciones de mérito las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, prescripción, buena fe y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, Córdoba, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 1 de febrero de 2018, en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto de traslado efectuado por la señora ANA GREGORIA ISAZA SÁNCHEZ, del régimen de prima media con prestación definida administrado por el extinto ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la sociedad administradora de pensiones PROTECCION SA, suscrito en enero del año 2001.


SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES proceda a recibir a la demandante ANA GREGORIA ISAZA SÁNCHEZ, como afiliada al régimen de prima media con prestación definida acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: ORDENAR a la administradora de fondos de pensiones PROTECCION SA, que de manera inmediata proceda a realizar la devolución de aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual de la demandante ANA GREGORIA ISAZA SÁNCHEZ, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada PROTECCION SA, de acuerdo a lo explicado en la parte motiva.


QUINTO: ABSTENERSE el despacho de emitir pronunciamiento respecto de las pretensiones que buscan se declare que la señora ANA GREGORIA ISAZA SÁNCHEZ, es beneficiaria del régimen de transición y si tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, conforme lo expuesto en la parte motiva de este fallo.


SEXTO: CONDENAR en costas PROTECCION SA., las cuales se tasarán en la suma de 1 SLMV a favor de la demandante conforme al Acuerdo N° PSAA16-10554


SEPTIMO: ABSOLVER a los demandados de los demás reclamos contenidos en la demanda.


ADICION:


OCTAVO: en caso de no ser apelado este fallo CONSULTESE ante la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERIA.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Protección S.A. y C., así como surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última, mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2018...

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