SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 44001-22-14-000-2021-00114-01 del 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627078

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 44001-22-14-000-2021-00114-01 del 27-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC14377-2021
Fecha27 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 44001-22-14-000-2021-00114-01



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC14377-2021

Radicación nº 44001-22-14-000-2021-00114-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Se resuelve la impugnación que formuló la Cooperativa de Transportes del Cesar y la Guajira Cootracegua frente a la sentencia del 21 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 444303189002-2017-00084-00.


ANTECEDENTES


1. La cooperativa gestora pidió que se modifique la sentencia dictada en el pleito acusado en el sentido de vincular en ese veredicto a otras personas distintas a las allí mencionadas. También pidió que se ordene a la autoridad convocada que condene a la parte demandante en ese litigio, cuya calidad de arrendador desconoció, al pago de la sanción contenida en el artículo 384 del Código General del Proceso.


En sustento, adujo que fue demandada por Raquel Bigio de W. en la contienda restitutoria objeto de revisión donde se dictó sentencia favorable a sus intereses (19 jul. 2021), sin embargo, acusó que el juzgado lesionó sus prerrogativas ius fundamentales a través del fallo porque i). al apreciar las pruebas desconoció el poder general que los hijos de la demandante otorgaron para impetrar el declarativo, lo que conllevó a que no fueran mencionados en el fallo, y, ii). desatendió el artículo 384 del estatuto adjetivo en lo que respecta a la sanción imputable a la parte vencida en juicio cuando la otra alegó el «desconocimiento del carácter de arrendador».


2. El juzgado querellado defendió la legalidad de sus actos y pidió desestimar el resguardo, en esencia, indicó que no había lugar a vincular en la sentencia a otras personas distintas a la demandante quien desde el inicio del pleito manifestó actuar en nombre propio.


La demandante de la disputa criticada indicó que «está por radicar una acción de tutela con[tra] el despacho judicial» querellado porque, a su juicio, vulneró sus derechos al resolver el asunto en favor de la cooperativa demandada.


3. La primera instancia denegó el amparo fincado en la razonabilidad del fallo acusado.


4. La promotora reiteró sus argumentos iniciales.


CONSIDERACIONES


1. Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del fallo objetado porque la decisión de no vincular al veredicto a personas distintas de quien fungió como demandante se percibe adoptada bajo criterios de interpretación razonable de la situación fáctica y probatoria que fue conocida por la autoridad convocada, en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional. De otro lado, en lo que atañe al defecto procedimental invocado, el eventual yerro del encartado resulta intrascendente de cara al caso concreto, como se pasa a exponer.


2. La primera queja de la censora se reduce a la forma en que el juzgado accionado apreció las pruebas del pleito para concluir que no era dable vincular en el fallo a los hijos de la demandante. En efecto, la promotora consideró que al libelo inicial se anexó un poder general otorgado por los hijos R.B. de W. (propietarios del predio a restituir) y en favor de ella para que incoara el proceso cuestionado. En ese sentido, concluyó que conforme a ese poder el juzgado debió tener también por convocantes a los referidos...

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