SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84582 del 04-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627130

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84582 del 04-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4718-2021
Número de expediente84582
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Octubre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4718-2021

Radicación n.° 84582

Acta 35


Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró G.M.C.C. y a ANA CRISTINA QUINTANA DE ROA, quien también actuó como interviniente ad excludendum y al que se vinculó como litis consorte necesario a ANA MARÍA ROA CALVO.


  1. ANTECEDENTES


Gladys Mireya C.C. llamó a juicio a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- y a Ana C.Q. de R., con el fin de que se condenara a la primera al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que se causó por el fallecimiento del señor J.E.R.C., desde el «29 de septiembre de 2011»,, en «el porcentaje del 50 % dejado en suspenso por Resolución n.° RDP 013694 del 20 de marzo de 2013, hasta el 31 de enero de 2019, fecha a partir de la cual el derecho deberá acrecer al […] 100 %», junto con las mesadas adeudadas, la indexación, los intereses moratorios y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que el 22 de junio de 1990, contrajo matrimonio con el señor J.E.R.C., ante la notaría primera de Bogotá; que de dicha unión nació A.M.R.C., el 1.° de febrero de 1994, quien para la data de presentación de la demanda era mayor de edad; que convivió con su cónyuge hasta el 28 de septiembre de 2011, cuando aquél feneció; que el Pasivo Pensional de Puertos de Colombia otorgó pensión de vejez al causante, mediante Acto Administrativo n.° 610 del 21 de agosto de 1991, en cuantía de $610.000, efectiva a partir del 16 de junio de 1991.


Por lo anterior, a través de Escrito del 28 de septiembre de 2011, solicitó la pensión deprecada, la cual se negó por Decisión Administrativa n.° RDP 016708 del 23 de noviembre de 2012, pero se concedió en el 100 % a la descendiente del de cujus. En contra de tal conclusión, radicó los recursos de reposición y en subsidio de apelación, siendo resueltos, el primero, por Resolución n.° RDP 007432 del 19 de febrero de 2013, que modificó la disposición inicial y disminuyó al 50 % la proporción en que se confirió el derecho a la hija del pensionado, hasta el 31 de enero de 2019, cuando arribó a los 25 años, pero confirmó lo demás. No manifestó nada frente a la apelación interpuesta.


Posteriormente, adujo que el 28 de febrero de 2013, la señora Ana Cristina Q. de R. requirió el mismo derecho, en calidad de cónyuge. Sin embargo, por Acto Administrativo n.° RDP 013694 del 20 de marzo del mismo año, se dejó en suspenso tal decisión, lo cual se ratificó por las n.° RDP 026113 del 7 de junio de 2013 y n.° RDP 027220 del 14 de junio de 2013 (f.° 49 a 57, cuaderno principal).


La UGPP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las Determinaciones Administrativas n.° RDP 016708 del 23 de noviembre de 2012, n.° RDP 007432 del 19 de febrero de 2013, n.° RDP 013694 del 20 de marzo de 2013, n.° RDP 0262113 del 7 de junio de 2013 y n.° RDP 027220 del 14 de junio de 2013, así como los recursos de reposición y apelación interpuestos. De los restantes, afirmó que no le constaban.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación», prescripción, imposibilidad de intereses moratorios y solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones (f.° 70 a 74, ibidem).


Ana C.Q. de R. se resistió a los pedimentos. De cara a los supuestos fácticos, admitió la calidad de pensionado del señor R.C., su deceso, la negativa del derecho a la demandante, el otorgamiento a la hija, su solicitud prestacional y el trámite administrativo que se surtió. Sobre los otros, sostuvo que no eran verídicos o no le constaban.


En su amparo, formuló como medios exceptivos de fondo los de falta de legitimación en la causa para demandar y la genérica (f.° 78 a 86, ibidem). En escrito separado planteó las previas de falta de legitimación en la causa para demandar y de integración de litis consorcio con la señora A.M.R.C. (f.° 109 a 111, ibidem).


Asimismo, la señora Q. de R. presentó demanda de reconvención ad excludendum en la que pretendió que se revocaran la Resoluciones n.° RDP 013694 del 20 de marzo de 2013, n.° RDP 026113 del 7 de junio de 2013, n.° RDP 027220 del 14 de junio de 2013 y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivencia en forma vitalicia, a partir del «28 de septiembre de 2011», en calidad de cónyuge del señor R.C., en proporción legal al tiempo de convivencia, así como a los intereses moratorios, los reajustes anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre y, las costas.


Cimentó sus pretensas en que convivió con el señor Jorge Enrique R. Castañeda, desde el 11 de agosto de 1962, data en que contrajeron matrimonio por el rito católico, hasta el 28 de septiembre de 2011, cuando aquél falleció; que de dicha unión se procreó a L.M.R.Q., el 20 de noviembre de 1963, quien para tal momento tenía 50 años; que sabía que su cónyuge tuvo una hija extramatrimonial, pero desconocía que contrajo nupcias con otra persona.


Manifestó que en el año 2007 le diagnosticaron «cáncer», lo que generó problemas en la intimidad con su pareja y ello llevó a que éste se fuera a vivir con su progenitora, sin que dejara de colaborarle para las necesidades básicas y que, durante la relación, la accionada otorgó al causante, por Acto Administrativo n.° 610 del 21 de agosto de 1991, pensión de vejez, en cuantía de $610,00, efectiva desde el 16 de junio de 1991.


Reprodujo los mismos supuestos a los que aludió la demandante principal, sobre el trascurrir en sede administrativa de las peticiones pensionales, las resoluciones proferidas y los recursos interpuestos (f.° 123 a 132, ibidem).


Gladys Mireya C.C. se opuso a estas pretensiones. En cuanto a los hechos, consintió el otorgamiento prestacional al señor R.C., la fecha de deceso de éste, el nacimiento de L.M.R.Q., las peticiones prestacionales y las determinaciones de la UGPP. De los otros, aseveró que no eran verídicos, no eran de su certeza o no tenían tal connotación.


En su protección, ostentó como medios de defensa perentorios los de «inexistencia de la obligación», «inexistencia de causa petendi», «falta de legitimación en la causa» y «falta de agotamiento de la reclamación administrativa» (f.° 215 a 222, ibidem).


Mediante providencia del 29 de septiembre de 2014 (f.° 224 y 225, ibidem), se tuvo por no contestada la intervención de la ad excludendum por la UGPP y se vinculó a la señora Ana María R. Calvo, en calidad de litis consorte necesario, quien:


i) En cuanto al libelo inicial, se allanó a las pretensiones, manifestó que eran ciertos todos los hechos y no formuló excepciones (f.° 231 a 236, ibidem).


ii) Frente a la demanda en reconvención, rechazó los pedimentos y, de lo fáctico, aceptó la calidad de pensionado de su progenitor, el deceso de éste y el otorgamiento pensional a su favor por Resolución n.° RDP 016708 del 23 de noviembre de 2012. De los restantes, declaró que no eran reales, no le constaban o no eran acontecimientos de relevancia jurídica.


Expresó como medios exceptivos de fondo los de «inexistencia de la obligación», «inexistencia de causa petendi», «falta de legitimación en la causa» y, «falta de agotamiento de la reclamación administrativa» (f.° 240 a 247, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de octubre de 2016 (f.° 277 CD y 278 acta, ibidem), dispuso:


PRIMERO: DECLARAR que la señora A.C.Q. de R. tiene derecho a percibir la sustitución pensional en cuantía equivalente en porcentaje al 66.57 % sobre el 50 % de la pensión de sobrevivientes del causante J.E.R.C., a partir del 29 de septiembre de 2011. Mesada que se incrementa en favor de la misma de manera vitalicia a partir de la fecha en que se extinga el derecho reconocido a la hija del causante Ana María R. Calvo.


SEGUNDO: DECLARAR que la señora G.M.C.C. tiene derecho a percibir la sustitución pensional en un porcentaje equivalente al 33.43 % sobre el 50 % que les corresponda de la pensión de sobreviviente del causante Jorge Enrique R. Castañeda, a partir del 29 de septiembre de 2011. La mesada se incrementará en favor de la misma de manera vitalicia a partir de la fecha en que se extinga el derecho reconocido a la hija del causante A.M.R.C..


TERCERO: CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a reconocer y pagar de las mesadas pensionales en favor de la señora A.C.Q. de R., en cuantía equivalente al 66.57 % sobre el 50 % que les corresponda de la pensión de...

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